SIN INFORMACION

NIZAMA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

4 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de doña Yumaira Lishet Nizama Silva, de nacionalidad peruana, cédula de identidad para extranjeros N° 28.054.806-5, con domicilio en Avenida Antonio José de Sucre N° 220, oficina 506, comuna de Antofagasta, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la Resolución Exenta N° 2500100299721, de fecha 04 de diciembre de 2025, que declara inadmisible su solicitud de Residencia Definitiva, por estimar que dicho acto administrativo es ilegal y arbitrario al vulnerar el principio de debido proceso administrativo, el derecho a defensa y a la impugnación administrativa efectiva, consagrados en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República, solicitando se declare ilegal y arbitraria la resolución recurrida y se ordene al Servicio Nacional de Migraciones reabrir la vía administrativa, retrotrayendo el procedimiento al estado anterior al vencimiento del plazo para recurrir, a fin de que pueda deducirse válidamente el recurso administrativo de apelación y este sea conocido y resuelto conforme a derecho. El recurrido Servicio Nacional de Migraciones, representado por las abogadas doña Pamela Rosa Ahumada Zamorano y doña María José Astudillo Vásquez, solicitó el rechazo de la acción de protección en todas sus partes. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, doña Yumaira Lishet Nizama Silva, de nacionalidad peruana, ingresó solicitud de Residencia Definitiva ante el Servicio Nacional de Migraciones con fecha 26 de diciembre de 2024, señalando haber cumplido con todos los requisitos legales. Añade que, con fecha 04 de diciembre de 2025, fue notificada de la Resolución Exenta N° 2500100299721, mediante la cual el Servicio Nacional de Migraciones declaró inadmisible su solicitud de residencia definitiva. La resolución recurrida fundamentó su decisión en el supuesto incumplimiento del artículo 65 N°3 del Decreto Supremo N° 296, por registrar 121 días de ausencia del país durante el período de residencia. Afirma que la referida resolución es ilegal y arbitraria. En particular, sostiene que intentó interponer oportunamente el recurso administrativo de apelación contra dicha resolución, pero el sistema informático del Servicio Nacional de Migraciones le impidió completarlo y cargarlo, indicándole expresamente que “el recurso administrativo de permanencia definitiva no se pudo completar”. Esta imposibilidad técnica, no imputable a la recurrente, cerró indebidamente la vía administrativa, privándola de su derecho a impugnar el acto dentro de plazo y vulnerando su derecho a defensa y a la impugnación administrativa efectiva, garantías integrantes del debido proceso administrativo, consagradas en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y desarrolladas por la Ley N° 19.880. Destaca que su ausencia temporal del país obedeció a razones humanitarias graves, acreditadas con documentación médica sobre el estado crítico de salud de su madre, lo que exigió su presencia. Además, durante el mismo período, se encontraba culminando su formación profesional y rindiendo su examen de grado como Tecnóloga Médica, antecedentes también acreditados. Indica que mantiene residencia legal continua en Chile por más de tres años, sin períodos de irregularidad, con permisos vigentes y renovaciones oportunas, lo que demuestra una trayectoria migratoria estable y conforme a derecho. Finalmente, y tras sostener la vulneración del debido proceso administrativo, citando principios de imputabilidad administrativa y el deber de retroacción del procedimiento, termina solicitando se ordene dejar sin efecto la resolución recurrida por ilegal y arbitraria, a los fines de que el Servicio Nacional de Migraciones reabra la vía administrativa, retrotrayendo el procedimiento al estado anterior al vencimiento del plazo para recurrir, para que pueda deducirse válidamente el recurso administrativo de apelación y éste sea conocido y resuelto conforme a derecho. SEGUNDO: Que, informó la abogada doña María José Astudillo Vásquez, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional de protección en todas sus partes, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda vulnerar los derechos invocados por la recurrente. Refie

Fallo

Por tanto, solicita el rechazo de la acción constitucional de protección en todas sus partes y sin condena en costas. TERCERO: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que, el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. QUINTO: Que, en la especie, la acción se dirige en contra del supuesto actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, consistente en haber declarado inadmisible la solicitud de residencia definitiva de la recurrente, sustentado en 121 días de ausencia del

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Antofagasta, a cuatro de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de doña Yumaira Lishet Nizama Silva, de nacionalidad peruana, cédula de identidad para extranjeros N° 28.054.806-5, con domicilio en Avenida Antonio José de Sucre N° 220, oficina 506, comuna de Antofagasta, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la Reso

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