PEZOA/INMOBILIRIA E INVERSIONES SAN CRISTOBAL
Rol
Fecha
4 de febrero de 2026
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-6313-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “PEZOA CON INMOBILIARIA E INVERSIONES”, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, se acogió parcialmente la demanda, declarando que el actor prestó servicios para la parte demandada Agrícola e Inmobiliaria Los Altos de Zapallar Limitada entre el 1 de diciembre de 2002 hasta el 1 de junio de 2023, siendo despedido sin causa justificada y condenó a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, recargo legal del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo Además, declaró que las demandadas Agua y Servicios Los Altos de Zapallar Limitada, Inmobiliaria y de Inversiones San Cristóbal SpA y Sociedad de Inversiones y Servicios Financieros San Cristóbal II Sociedad Anónima, constituyen un único empleador para los efectos del artículo 3° del Código del Trabajo y, por lo tanto, son solidariamente responsables de la indemnizaciones señaladas. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandada Agrícola e Inmobiliaria Altos de Zapallar, invocando de manera principal la causal del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N°4, del Código del Trabajo y, en subsidio, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Además, recurrieron de nulidad las demandadas Aguas y Servicios Los Altos de Zapallar Limitada e Inmobiliaria e Inversiones San Cristóbal y Sociedad de Inversión y Servicios Financieros San Cristóbal II S.A, invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo Declarado admisibles los arbitrios, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la demandada Agrícola e Inmobiliaria Altos de Zapallar: 1°) Que, fundamentando la causal invocada de manera principal, sostiene que no se analizó de manera correcta el documento ofrecido por la parte demandante “58) set de informes anuales de boletas de honorarios y todas las boletas de honorarios entre 2012 y 2023”, puesto que solo fue considerado por el sentenciador para establecer la causal de supuesta relación laboral entre las partes del juicio, pero no para determinar la prestación de servicios para terceros, puesto que las mencionadas boletas hacen mención a personas jurídicas diversas. Además, dichas boletas dan cuenta de que no existe una real periodicidad en la emisión de aquellas, por ejemplo, entre el mes de junio de 2022 y mayo de 2023, se emitieron diversas boletas a distintas personas jurídicas: Comunidad Los Altos de Zapallar y Agrícola e Inmobiliaria Los Altos de Zapallar Limitada, siendo ambas personas jurídicas distintas. Lo anterior, no fue considerado al momento de dictar sentencia. Agrega que el sentenciador no consideró la prueba aportada por su parte que tenía por fin acreditar la falta de requisitos de dependencia y subordinación. Conforme lo anterior, indica que la sentencia no cumple lo señalado en el N°4 del artículo 459 del Código del Trabajo, en especial referente a la dependencia y subordinación de parte de su representado y que a pesar de que son dos personas jurídicas diversas explicar cómo es que solo respecto de la sociedad que prestó servicios desde un inicio a honorarios, terminó demandando a la que prestó servicios a contrata, y de qué manera se homologó a dicha sociedad los servicios prestados con anterioridad, circunstancia no considerada en ninguna instancia en la sentencia de autos. 2°) Que, en cuanto a la causal subsidiaria, sostiene que el tribunal no ha considerado en ningún momento al determinar la remuneración percibida por el demandante los valores señalados y que se muestran en la correlación de las boletas de honorarios emitidas por el demandante, puesto que los medios probatorios acompañados por dicha parte contienen un valor diverso al señalado por el sentenciador, el que se remite al tope de 90 Unidades de Fomento y no conducen a establecer la relación de dependencia y subordinación entre los intervinientes del actual procedimiento laboral. Además, indica que la prueba aportada resulta insuficiente para sostener que la administración y control directo de su representado y las sociedades que lo integran, al margen que no figuran en todas aquellas y ante la presencia de otros socios que las conforman no referidos en el libelo principal. Por lo que la confesión de su representado resulta ineficaz para probar que las mencionadas sociedades se hayan constituido en desmedro de la demandante y constituyen tan solo indicios con carácter de insuficiente para lograr la convicción de las prestaciones de servicio con los actores. Agrega que en virtu
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandada Agrícola e Inmobiliaria Altos de Zapallar, invocando de manera principal la causal del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N°4, del Código del Trabajo y, en subsidio, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Además, recurrieron de nulidad las demandadas Aguas y Servicios Los Altos de Zapallar Limitada e Inmobiliaria e Inversiones San Cristóbal y Sociedad de Inversión y Servicios Financieros San Cristóbal II S.A, invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo Declarado admisibles los arbitrios, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la demandada Agrícola e Inmobiliaria Altos de Zapallar: 1°) Que, fundamentando la causal invocada de manera principal, sostiene que no se analizó de manera correcta el documento ofrecido por la parte demandante “58) set de informes anuales de boletas de honorarios y todas las boletas de honorarios entre 2012 y 2023”, puesto que solo fue considerado por el sentenciador para establecer la causal de supuesta relación laboral entre las partes del juicio, pero no para determinar la prestación de servicios para terceros, puesto que las mencionadas boletas hacen mención a personas jurídicas diversas. Además, dichas boletas dan cuenta de que no existe una real periodicidad en la emisión de aquellas, por ejemplo, entre el mes de junio de 2022 y mayo de
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Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos RIT O-6313-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “PEZOA CON INMOBILIARIA E INVERSIONES”, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, se acogió parcialmente la demanda, declarando que el actor prestó servicios para la parte demandada Agrícola e Inmobiliari
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