PINO PÉREZ KERTY CAROLINA /ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENCIONES PROVIDA S.A
Rol
Fecha
4 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, quien deduce recurso de protección en favor de doña Kerly Carolina Pino Pérez, de nacionalidad venezolana, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en la negativa a restituir sus fondos previsionales de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 18.156. Es del caso que, Kerly Carolina Pino Pérez, previamente individualizado, solicita ante la Administradora de Fondos de Pensiones Provida, mediante el portal web correspondiente, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican Posteriormente, la recurrente, con fecha 5 de diciembre de 2025, es notificada que su solicitud no procede, señalándole que, esto se debe a que “Falta Constancia de afiliación vigente el cual debe estar Apostillado en el país extranjero en que fue otorgado o legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Documento aportado por el afiliado corresponde a una constancia de cotización por lo que no es el documento solicitado.” Explica, que la actora cumple copulativamente con las exigencias del artículo 1° de la Ley N° 18.156, a saber: poseer la calidad de técnico o profesional acreditada mediante título debidamente apostillado, haber expresado en sus contratos de trabajo la voluntad de mantener la afiliación extranjera, y encontrarse efectivamente afiliada a un régimen de seguridad social fuera de Chile que cubra las contingencias de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Prosigue diciendo que la AFP recurrida rechazó tramitar la devolución argumentando que la "Constancia Electrónica de Cotizaciones" emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) carecía de legalización o apostilla. Agrega que el documento rechazado es un instrumento públ
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el art culo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en l, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Segundo: Que, no existe discusión alguna en cuanto a la ocurrencia del acto que motiva la interposición del recurso de protección, esto es, que la AFP PROVIDA S.A. negó lugar a la petición de devolución de los fondos previsionales del actor. Tercero: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado, conviene tener presente que la Seguridad Social, en palabras de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), es la protección que una sociedad proporciona a los individuos y a los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia. En este contexto, Chile cuenta con un sistema que tiene por finalidad proteger a los ciudadanos frente a diferentes contingencias, como la salud, la vejez, el desempleo y los accidentes laborales, el que funciona a través de una estructura mixta, que incluye tanto entidades públicas como privadas, y que se financia principalmente mediante las cotizaciones previsionales de los trabajadores y empleadores, además de aportes del Estado. Cuarto: Que, por otra parte, es útil señalar que el sistema de seguridad social resulta aplicable a todos los trabajadores, cualquiera que sea su nacionalidad. Sin perjuicio de lo anterior y tratándose de ciertos trabajadores extranjeros -personal técnico- existe una normativa especial que establece una exención a la obligación de efectuar imposiciones en los organismos chilenos bajo determinadas condiciones. En efecto, la Ley N° 18.156 le permite al personal técnico extranjero y a las empresas que los contraten, marginarse del cumplimiento de las leyes de previsión y por lo tanto no están obligados a realizar imposiciones en los organismos de seguridad social chilenos, en la medida que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Kerly Carolina Pino Pérez en contra de AFP PROVIDA S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-8739-2025. En Valparaíso, cuatro de febrero de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de febrero de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, quien deduce recurso de protección en favor de doña Kerly Carolina Pino Pérez, de nacionalidad venezolana, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en la negativa a restit
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