CACERES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
4 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, comparece Marcela Giacamán Pérez, abogada, en representación de Gregorio Cáceres Mamani, de nacionalidad peruana, ambos con domicilio en calle Baquedano 239 Oficina 704, Antofagasta; quien deduce recurso de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por emitir Resolución Exenta 2600100009040, de fecha 06 de enero de 2026, que rechaza su solicitud de residencia definitiva, dispone su abandono del país, por vulnerar su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, solicitando se reestablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución referida. Informó la recurrida al tenor de la acción cautelar promovida. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso señalando que, el amparado ingresó al país de manera regular, con la intención de radicarse en Chile y desarrollar su vida familiar en el territorio nacional. Durante su permanencia, obtuvo una residencia temporal, y una vez vencida esta, con fecha 20 de agosto de 2025, solicitó oportunamente la residencia definitiva. Destaca que su proyecto de vida se encuentra plenamente asentado en Chile, donde trabaja de manera formal y estable, siendo el principal sostén económico de su familia, a través de un negocio propio de minimercado, cumpliendo además con sus obligaciones tributarias y comerciales. Señala que el único antecedente penal que la autoridad administrativa consideró para rechazar su solicitud migratoria corresponde a una condena dictada en su contra por el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir. Sin embargo, hace presente que dicha condena fue cumplida bajo el régimen de una pena sustitutiva de remisión condicional, con un período de observación de 541 días y el pago de una multa, conforme a la Ley N° 18.216. Afirma que el amparado no ha reincidido en conducta delictiva, ha cumplido las condiciones impuestas por el tribunal y manifiesta arrepentimiento por el hecho cometido, lo que refuerza su proceso de reinserción social. Sostiene que la resolución que ordena el abandono del país provoca un grave perjuicio al amparado, no solo en términos jurídicos, sino también personales y psicológicos, ya que desconoce completamente sus antecedentes positivos actuales, su conducta intachable posterior a la condena y su integración efectiva a la vida social y económica en Chile. Alega que la autoridad migratoria no ponderó adecuadamente estos elementos, limitándose a una aplicación rígida y desproporcionada de la normativa migratoria. Argumenta que el acto impugnado vulnera el derecho a la libertad personal y ambulatoria, tanto en su dimensión interna como externa, pues obliga al amparado a abandonar el país donde ha constituido su núcleo familiar y su fuente de subsistencia, coartando su autodeterminación y libertad de desplazamiento. Señala que, si bien la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería otorga facultades a la autoridad administrativa para dictar medidas de expulsión o abandono, estas deben ejercerse dentro de los márgenes constitucionales y legales, mediante resoluciones debidamente fundadas y respetuosas de los derechos fundamentales. Enfatiza la infracción al artículo 38 de la Ley N° 18.216, norma que establece que la imposición de penas sustitutivas a personas sin condenas previas tiene mérito suficiente para la omisión de dichas anotaciones en los certificados de antecedentes penales. En este caso, estima que el amparado fue beneficiado con una pena sustitutiva y, conforme al espíritu de la ley, orientado a la reinserción social, no debe ser considerado como una persona con antecedentes penales para efectos legales y administ
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que, tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra pero, no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que, prive perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que para lo que ha de resolverse es necesario analizar los fundamentos invocados en la Resolución Exenta Nº2600100009040 de fecha 06 de enero de 2026, que rechaza su solicitud de residencia definitiva, dispone su abandono del país y prohíbe su ingreso al país por un plazo de 20 años. Dicha Resolución, invoca como causal que la extranjera no cumple con los requisitos que la habilitan para residir en el país, ya que registra antecedentes negativos en Chile, específicamente una condena en Chile de 541 días de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio públicos durante el tiempo de la condena, multa de 5 UTM, en causa RIT 144-2024, RUC 2200235419-9, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, según consta en
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a cuatro de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Que, comparece Marcela Giacamán Pérez, abogada, en representación de Gregorio Cáceres Mamani, de nacionalidad peruana, ambos con domicilio en calle Baquedano 239 Oficina 704, Antofagasta; quien deduce recurso de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra del Servicio
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