TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN ANTONIO

M.P. C/ PATRICIO DE JESUS PARRA PUGA

Rol

Fecha

4 de febrero de 2026

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos autos RIT 190-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, RUC 2300934044-0, se ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el siete de noviembre de dos mil veinticinco por la defensa del sentenciado don Juan Miguel Álvarez Cid, representado por la abogada defensora penal pública, doña Betsabé Carrasco Orellana, en virtud de la cual se condenó a Álvarez Cid a la pena de cinco (5) años y un (1) día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales, como coautor de un delito consumado de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1° del Código Penal, cometido el 25 de agosto de 2023 en la comuna de San Antonio. El recurrente invoca la causal de motivo absoluto de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letras c), d) o e) y el artículo 297, todos del mismo cuerpo legal. Conforme al petitorio del libelo, el recurrente solicita que esta Ilustrísima Corte de Apelaciones declare nula la sentencia y el juicio oral, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento y remitiendo los antecedentes a un tribunal no inhabilitado para la realización de un nuevo juicio oral. Asimismo, recurre de nulidad la defensa privada del sentenciado Daniel Ignacio Hidalgo Aros, representada por los abogados Jonathan Ramírez Orellana y David Olmos Caballero, en contra de la misma sentencia definitiva, la cual condenó a su representado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de robo con intimidación. Funda el recurso de nulidad en tres causales, como causal principal la prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal y en forma subsidiaria las causales del artículo 373 letra e) y, artículo 374 letra b) del Código Procesal Penal. Solicita, en cuanto a la causal infracción de garantías constitucionales, reconducida, que se acoja el presente recurso de nulidad por

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal invocada es la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubieren omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). Al respecto, el recurrente funda su pretensión sosteniendo que en la sentencia definitiva de fecha 07 de noviembre de 2025, se han omitido los requisitos legales que permiten la debida valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, existiendo una fundamentación insuficiente en cuanto a la participación de mi representado en el delito de robo con violencia por el cual fue condenado. Luego de transcribir latamente la prueba testimonial y declaración del imputado la defensa indica que con la prueba rendida no se pueden dar por acreditados la participación de mi representado, toda vez que, del análisis de la prueba rendida, no existen elementos de corroboración externos ni independientes. Sostiene que como se describe del razonamiento del tribunal, la única fuente de imputación en contra de su representado se fundó en la declaración previa al Juicio Oral, del imputado don Maximiliano Cáceres, que como bien señala la sentencia, durante su declaración en juicio, no vinculó a su representado; que el contraexamen del fiscal, tampoco fue interrogado en dicho sentido. SEGUNDO: Luego de aquello, se señala que la otra fuente de imputación fue la coimputada Renata Velarde, pareja del coimputado Patricio Parra, quien en su declaración previa hizo referencia a un apodo que tendría mi representado, no señalándolo expresamente mientras prestó declaración en Juicio Oral, y tampoco fue contra examinada en dicho punto por parte del Ministerio Público. Que su representado guardó silencio, y su declaración incriminatoria prestada previa al juicio oral, solo fue incorporada a través de testigos de oídas, todos funcionarios de la Brigada de Robos de la PDI de la comuna de San Antonio. Concluye que de esta manera el sentenciador valora solamente prueba de testigos de oídas, previo al debate contradictorio del Juicio Oral, sin que haya existido ninguna fuente que corroborara dichos testimonios durante el desarrollo del Juicio Oral. A eso se suma que ninguno de los coimputados se refirió a su representado, don Juan Álvarez guardó silencio, y solo un funcionario declaró refiriéndose a su participación don Walter Olivares, toda vez que el señor Honorato, no prestó declaración, ni tampoco participó en las diligencias realizadas en su domicilio. Finaliza, indicando que no existió prueba de corroboración independiente, como conversaciones por chats para acreditar concierto previo, tampoco respaldo audiovisual de que efectivamente haya desplegado la acción que se le imputa (conducir el vehículo que participó en el robo), u otros elementos de corroboración que lo vincularan, como conversaciones entre los coimputado y él a través de redes sociales, tampoco nadie señaló cuánto recibió, ni si efectivamente cambió los dólares que se le e

Fallo

por tanto, debe basarse en hechos probados, siendo menester que el sentenciador explique las razones que le permitieron arribar a tal conclusión y que lo habilita a tener por demostrados los eventos constitutivos de los ilícitos respectivos. Así las cosas, efectuadas estas precisiones, cabe entonces analizar las probanzas que se rindieron por el persecutor penal, transcritas en el motivo séptimo, las que han permitido acreditar, conforme al estándar legal establecido por el legislador, los hechos asentados en el considerando precedente, de la manera que se detalla en lo sucesivo; que, para una mejor compresión, se examinara en primer término aquellos presupuestos fácticos que configuran el delito de robo con intimidación y la intervención de cada uno de los encartados en estos,(…)” . QUINTO: En cuanto a la participación el tribunal en el motivo duodécimo indica “Participación. Que, la intervención punible de los acusados en los referidos delitos se determinó, más allá de toda duda razonable, conforme a valoración y análisis de la prueba efectuado en el considerando décimo. I.- delito de robo con intimidación. Al respecto, se acreditó suficientemente que los encartados Daniel Hidalgo Aros, Maximiliano Cáceres Muñoz, Patricio Parra Puga y Juan Álvarez Cid se concertaron previamente para su ejecución, lográndose establecer igualmente la conducta desplegada por cada uno ellos en la comisión del ilícito; y, por su parte, la endilgada Renata Velarde Cornejo, en conocimiento de la

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos RIT 190-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, RUC 2300934044-0, se ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el siete de noviembre de dos mil veinticinco por la defensa del sentenciado don Juan Miguel Álvarez Cid, representado por la abogada defensora pena

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica