2º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR/CENCOSUD RETAIL S.A (LTE)

Rol

Fecha

4 de febrero de 2026

Materia

ACCIÓN COLECTIVA LEY CONSUMIDOR N° 19.496

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: I.- En relación con el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante: Primero: Que, luego de hacer una larga referencia a los antecedentes del proceso y a lo resuelto por la sentencia de primer grado, el recurrente sostiene que se configuró la causal de casación en la forma establecida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal. Expone que la magistratura no se pronunció sobre el apercibimiento solicitado por su parte en el marco de lo establecido en el artículo 51 N° 10 inciso final de la Ley N° 19.496, en relación con una serie de documentos que individualiza, respecto de lo cual el tribunal señaló que se resolvería, en definitiva, cuestión que no hizo. Agrega que la Corte Suprema ha fallado en el sentido que argumenta, esto es, que debe pronunciarse respecto de todos los hechos y argumentos de derecho que se expongan, como en relación con todas las acciones y excepciones que se deduzcan, aunque sean incompatibles. Sostiene que la falta de resolución que acusa le impidió obtener un beneficio, esto es, una sentencia favorable, ya que se omitió un elemento o mecanismo que le permite tener por acreditadas sus acciones. Por otro lado, agrega, los vicios solo son reparables con la declaración de nulidad de la sentencia definitiva, por cuanto, no procede la interposición de recurso de apelación respecto de decisiones que el tribunal no ha adoptado. Termina solicitando que se anule la sentencia recurrida, y, sin nueva vista, se dicte la correspondiente de reemplazo, que acoja en todas sus partes la demanda, con costas. Segundo: Que el recurso de casación en la forma es un arbitrio procesal de derecho estricto cuya finalidad es anular la sentencia o ésta y el procedimiento, por los vicios procesales que se observen durante la substanciación del juicio o en la dictación del fallo, siempre que tengan la debida trascendencia, conforme al límite impuesto por el inci

Fundamentos

motivos que hubiere tenido para considerarlas incompatibles”. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 N° 10 de la Ley N° 19.496, en lo pertinente: “El procedimiento señalado en este párrafo se aplicará cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. En este procedimiento especial la prueba se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica y se sujetará a las siguientes normas: 10.- …  “Los proveedores demandados estarán obligados a entregar al tribunal todos los instrumentos que éste ordene, de oficio o a petición de parte, siempre que tales instrumentos obren o deban obrar en su poder y que tengan relación directa con la cuestión debatida. En caso de que el proveedor se negare a entregar tales instrumentos y el tribunal estimare infundada la negativa por haberse aportado pruebas acerca de su existencia o por ser injustificadas las razones dadas, el juez podrá tener por probado lo alegado por la parte contraria respecto del contenido de tales instrumentos”. Quinto: Que del mérito de los antecedentes que rolan en la carpeta computacional, se tiene por establecido lo siguiente: 1°.- Mediante presentación de folio 111, la parte demandante requirió a la demandada una serie de instrumentos que obrarían en su poder y de relevancia, a su juicio, para el objeto del juicio, en aplicación de lo establecido en el artículo 51 Nº 10 inciso final de la Ley Nº 19.496, bajo el respectivo apercibimiento comprendido en la misma disposición. 2°.- A folio 179 rola resolución de 23 de noviembre de 2022, que resolvió la solicitud precedente de la siguiente forma “A lo principal y otrosí: Como se pide, conforme lo dispuesto en el artículo 51 N° 10 inciso final de la Ley N° 19.496, se ordena a la parte demandada entregar los instrumentos que se individualizan en la presentación que aquí se provee, bajo apercibimiento legal previsto en la disposición citada. Atendida la naturaleza y volumen que comprende la documentación requerida, se fija para su entrega un plazo máximo de 20 días hábiles a contar de esta fecha, debiendo presentarse en formato digital y en dispositivos electrónicos de almacenamiento que deberán ser puestos a disposición del tribunal para su debida custodia”. 3°.- A folio 336, la parte demandante solicitó que se haga efectivo “el apercibimiento del artículo 51 N° 10 inciso final de la Ley N° 19.496, en orden a tener por cierto lo alegado por esta parte demandante, en la presentación de fecha 10 de noviembre de 2022 (folio 111), sobre el contenido de los aludidos instrumentos, y en particular que éstos tienen relación directa con la cuestión debatida, ya que analizan el retardo en la entrega del o los productos y/o servicios adquiridos por los consumidores; la modificación de la fecha de entrega; la no entrega definitiva de los productos y/o servicios adquiridos por los consumidores, motivado en la mayoría de los casos, en una falta de stock disponible, todos ellos con la consecuente anulación for

Fallo

fallo deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen. Podrá omitirse la resolución de aquellas acciones y excepciones que fueren incompatibles con las aceptadas; en este caso el Tribunal deberá exponer los motivos que hubiere tenido para considerarlas incompatibles”. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 N° 10 de la Ley N° 19.496, en lo pertinente: “El procedimiento señalado en este párrafo se aplicará cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. En este procedimiento especial la prueba se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica y se sujetará a las siguientes normas: 10.- …  “Los proveedores demandados estarán obligados a entregar al tribunal todos los instrumentos que éste ordene, de oficio o a petición de parte, siempre que tales instrumentos obren o deban obrar en su poder y que tengan relación directa con la cuestión debatida. En caso de que el proveedor se negare a entregar tales instrumentos y el tribunal estimare infundada la negativa por haberse aportado pruebas acerca de su existencia o por ser injustificadas las razones dadas, el juez podrá tener por probado lo alegado por la parte contraria respecto del contenido de tales instrumentos”. Quinto: Que del mérito de los antecedentes que rolan en la carpeta computacional, se tiene por establecido lo sig

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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: I.- En relación con el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante: Primero: Que, luego de hacer una larga referencia a los antecedentes del proceso y a lo resuelto por la sentencia de primer grado, el recurrente sostiene que se configuró la causal de casación en la forma establecida en el artículo

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