PFEFFER/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
4 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece don Germán José Pfeffer Urquiaga, abogado, quien deduce recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en la comunicación del cálculo de la deuda y adecuación del precio final de su contrato de salud, realizada en el marco de la implementación de la Ley N° 21.674, la cual, a su juicio, efectúa una aplicación errónea de la Tabla Única de Factores, resultando en una restitución inferior a la que legalmente corresponde y manteniendo un precio final desproporcionado. Expone, que con fecha 31 de agosto de 2024 se me informó por la Isapre mediante carta de igual fecha, que en cumplimiento de la ley 21.674, el riesgo de mi grupo familiar conforme a la tabla única de factores al mes de abril de 2020 correspondía a 4,8 factor. En consecuencia, la Isapre, aplicando la ley 21.674, me informó que la Tabla de factor aplicaba erradamente de 5,8 queda reducida a 4,8 desde abril de 2020 en adelante. Entonces hay una diferencia mes a mes desde abril de 2020, hacia la baja equivalente a 1 punto por factor riesgo. Conforme a la ley y normas reglamentarias, para el cálculo de la restitución se debe multiplicar la diferencia del factor por el precio o tarifa base por cada mes desde abril de 2020. Es del caso que la diferencia es equivalente a 1 y el precio o tarifa base según la misma Isapre es de UF 2,38. Por tanto, el valor a restituir es de 2,38 unidades de fomento por cada mes a contar de abril de 2020. Desde abril de 2020 hasta que la Isapre adecuó de modo correcto el Factor de Riego a 4,8 transcurrieron 53 meses. De ahí que se debe restituirme la de 126,14 unidades de fomento, suma que es el resultante de multiplicar 2,38 UF por 53 meses = 126,14 unidades de fomento. En esta misma carta, de 31 de agosto de 2024, la Isapre me comunica que en los próximos meses se me informará el valor o monto que se me debe restituir por efecto de la aplicación de la ley 21.647, aplicación de Tabla
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías constitucionales frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que las priven, perturben o amenacen. Segundo: Que, el acto impugnado consiste en la determinación y comunicación del monto de la restitución por cobros en exceso y el ajuste del precio base del plan de salud del recurrente, efectuado por la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A. bajo el amparo de la Ley N° 21.674. Tercero: Que, si bien es efectivo que la Ley N° 21.674 estableció un mecanismo para cumplir con los fallos de la Excma. Corte Suprema relativos a la Tabla de Factores, la aplicación de dicha normativa no puede desnaturalizar el mandato judicial original ni vulnerar derechos adquiridos por los afiliados. Al respecto, la Corte Suprema en sentencia Rol N° 12.164-2022 fue clara al establecer que la aplicación de la Tabla Única de Factores (TUF) debe ser efectiva y no meramente nominal, y que la restitución de los cobros percibidos en exceso debe ser íntegra, prohibiendo mecanismos que, en la práctica, licúen la deuda mediante prorrateos o mutualizaciones ajenos a la relación contractual individual. Cuarto: Que, en el mismo sentido, la jurisprudencia reciente del Máximo Tribunal, recaída en los autos Rol N° 31.454-2025, ha reafirmado que los procedimientos administrativos de la Ley N° 21.674 no pueden servir de excusa para validar cálculos aritméticos que perpetúen discriminaciones o que resulten en una restitución irrisoria o errónea. En la especie, del análisis de los antecedentes, se advierte que el cálculo comunicado al recurrente no explicita de manera transparente cómo se depuraron los factores de riesgo antiguos para llegar al nuevo precio, ni justifica las deducciones aplicadas al monto de la restitución, lo que genera una incertidumbre que deviene en arbitrariedad. Quinto: Que, la facultad de la Isapre para adecuar los contratos conforme a la ley "Corta de Isapres" tiene como límite el respeto irrestricto a la cosa juzgada de los fallos que ordenaron eliminar los factores discriminatorios. Validar un cálculo opaco o que arroja una restitución menor a la que aritméticamente corresponde por la simple eliminación de los sobreprecios históricos, implicaría vaciar de contenido la protección otorgada por la justicia, transformando el proceso de cumplimiento en una nueva vulneración al derecho de propiedad del afiliado. Sexto: Que, por consiguiente, el acto recurrido es arbitrario, en cuanto carece de la debida fundamentación técnica individualizada que permita al afiliado corroborar que se ha dado cumplimiento íntegro a la obligación de restituir sin mutualización, vulnerando su patrimonio.
Fallo
Por tanto, el valor a restituir es de 2,38 unidades de fomento por cada mes a contar de abril de 2020. Desde abril de 2020 hasta que la Isapre adecuó de modo correcto el Factor de Riego a 4,8 transcurrieron 53 meses. De ahí que se debe restituirme la de 126,14 unidades de fomento, suma que es el resultante de multiplicar 2,38 UF por 53 meses = 126,14 unidades de fomento. En esta misma carta, de 31 de agosto de 2024, la Isapre me comunica que en los próximos meses se me informará el valor o monto que se me debe restituir por efecto de la aplicación de la ley 21.647, aplicación de Tabla Factores Riego Única. Indica que grande ha sido mi sorpresa cuando la Isapre recurrida, mediante carta de 30 de noviembre de 2024, me señala que el monto a restituir asciende sólo a 14,04 unidades de fomento. La ley es clara se debe restituir el exceso cobrado mes a mes a contar de abril de 2020. Y para el cálculo se debe aplicar a cada afiliado el factor de riego conforme a la tabla única de factor versus la tabla unilateral e ilegal de cada Isapre y el diferencial es el exceso cobrado que debe multiplicarse por el precio o tarifa base mes a mes. Constituye acto completamente arbitrario e ilegal que la ISAPRE recurrida haya fijado el monto de la devolución en 14,04 unidades de fomento en circunstancias que el monto a restituir resulta ser de 126,14 unidades de fomento, más de 10 veces más. Por lo demás, la recurrida en su carta de devolución no entrega ningún tipo de cálculo que permita colegi
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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, cuatro de febrero de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece don Germán José Pfeffer Urquiaga, abogado, quien deduce recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en la comunicación del cálculo de la deuda y adecuación del precio final de su contrato de salud, realizada en el mar
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