CONSTRUCTORA LARRAIN DOMINGUEZ SPA/AVLA SEGUROS DE CREDITO Y GARANTIA S.A. - (CASACION Y APELACION) - TOMO II
Rol
Fecha
4 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DE FALLO
Hechos
VISTOS: Se ha elevado esta causa Ingreso Corte N°1868-2023 para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por la parte demandada Avla Seguros de Crédito y Garantía S.A. en contra del laudo arbitral de fecha treinta de noviembre de dos mil veintidós, rectificada el nueve de enero de dos mil veintitrés, dictada por el juez árbitro don Eliseo Cruz Hernández que acogió la demanda interpuesta por Constructora Larraín Domínguez SpA-LDZ Constructora en contra de Avla Seguros de Crédito y Garantía S.A. que declaró que esta última incurrió en el incumplimiento del contrato de seguro contenido en la póliza N°3012018084969, por lo que deberá pagar a la demandante la suma única total de $36.278.287 (treinta y seis millones doscientos setenta y ocho mil doscientos ochenta y siete pesos), equivalente a las 1.297 Unidades de Fomento solicitadas en la demanda, dentro del plazo de 45 días, contados desde la última notificación del laudo a las partes; agregando, que dicha suma será única y total, sin ser reajustada a la fecha, al valor de la Unidad de Fomento actual; que la cantidad anterior, deberá aplicarse el interés corriente para las obligaciones reajustables, según se certifique la tasa respectiva por el Banco Central de Chile, el cual será aplicable desde la fecha en que la obligación de hizo exigible, esto es, desde el 16 de octubre del 2018; rechazó la demanda de nulidad interpuesta por la demandada en su demanda reconvencional; y, que no condenó en consta a la parte demandada por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, declarando que cada parte pagará sus costas y que no se condena en costas al demandado reconvencional. La parte demandante se adhirió a la apelación y, atendido ello, se le tuvo por adherida por resolución de esta Corte de fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés. Concedidos ambos recursos y elevados ante esta Corte, se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que la parte demandada funda el recurso de nulidad formal en la causal contenida en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido pronunciada la sentencia de autos con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo código, alegando que de las cuatro páginas que componen su parte considerativa y resolutoria se puede apreciar la ausencia de las consideraciones e hecho y de derecho en los cuales se apoya lo resuelto, así como la falta de ponderación de la prueba rendida en relación a la decisión del asunto controvertido y la ausencia de pronunciamiento sobre las excepciones que esa parte hizo valer. SEGUNDO: Que, en cuanto a la ausencia de las consideraciones de hecho y de derecho en relación a las excepciones opuestas, ausencia de ponderación de la prueba y pronunciamiento sobre dichas excepciones, señala que el
Fallo
fallo no explica ni se hace cargo de las defensas opuestas por la demandada, así como tampoco expone mayormente los fundamentos que lo han llevado a desestimarlas o, derechamente, no considerarlas y omitirlas, sin que exista además un análisis y ponderación de la prueba rendida. Agrega que el sentenciador, no obstante haber determinado la cuestión controvertida en base a las acciones y excepciones ejercidas por las partes, fijando para ello cinco puntos de prueba, no realizó mayor análisis en el fallo sobre los medios de prueba ni explicó por qué las mismas han sido desestimadas o no consideradas. TERCERO: Que, en relación a la inexistencia del riesgo asegurado alegado por la demandada, aduce el recurso que el sentenciador no efectúa análisis alguno de la contundente prueba rendida que da cuenta del riesgo asegurado, consistente en el pago del anticipo pactado en el contrato y que debía concurrir al momento de contratarse el seguro o, en el mejor de los casos, antes de siniestrarse la póliza, nunca existió. Para ello, el recurrente menciona las comunicaciones entre el asegurado y la aseguradora, aquellas que existieron entre el asegurado y el tomador de la póliza, los testigos presentados por esa parte, el “comprobante de egreso de fecha 15 de noviembre de 2018, y la documentación respaldo” y el “comprobante de egreso de fecha 20 de diciembre de 2018, y la documentación de respaldo”, señalando que dan cuenta que el anticipo nunca fue enterado, no existiendo el emprobrecimi
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Se ha elevado esta causa Ingreso Corte N°1868-2023 para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por la parte demandada Avla Seguros de Crédito y Garantía S.A. en contra del laudo arbitral de fecha treinta de noviembre de dos mil veintidós, rectificada el nueve de enero de dos mil veintitré
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