1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

GONZÁLEZ/MUNICIPALIDAD DE FRESIA

Rol

Fecha

4 de febrero de 2026

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, en estos autos Rol Corte N° 345-2024 Laboral, caratulados “González con Municipalidad de Fresia”, RIT O-95-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Varas, se ha deducido por el abogado de la parte demandante, recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda deducida por cobro de prestaciones laborales, sin costas. Recurre de nulidad, por la parte demandante el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez e interpone como causal de nulidad, la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En concreto, señala que existe una infracción sustancial del derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, refiriéndose al derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Solicita se anule la sentencia recurrida y se retrotraiga el procedimiento hasta antes de la audiencia de juicio, ordenando que juez no inhabilitado celebre la audiencia, en los términos solicitados. Se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, y concluido los alegatos, se comunica que la causa ha quedado en estudio.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la causal de nulidad formulada, es la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En concreto, señala que se infringe el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, conforme a los argumentos que señala en su libelo, señalando entre otras cosas que, existe una infracción a las normas del debido proceso, especialmente en relación al derecho de toda persona a un proceso previo legalmente tramitado, indicando que esta infracción se configura por la existencia de los autos mediante los cuales se demanda la declaración de una relación laboral era de completo conocimiento del 1° Juzgado de Letras de Puerto Varas desde la interposición de la demanda de este juicio, señalando que el tribunal debió ordenar la acumulación de autos, lo que fue requerido en reiteradas oportunidades por su parte y rechazado por el tribunal. Luego, cita jurisprudencia al efecto, para posteriormente indicar que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que se requería primeramente resolver la causa seguida en Rit O-67-2023 para arribar a un dictamen óptimo en el caso, haciendo alusión también a principios fundantes del ordenamiento jurídico nacional en materia laboral, refiriéndose concretamente al principio in dubio pro operario, el cual permite al juez preferir la interpretación que sea más favorable al trabajador ante la duda sobre el sentido de una norma. Señala que, en este sentido, si en la propia sentencia recurrida el juez reconoce que existe un litigio de relación laboral pendiente que influye directamente en estos autos, no podía pronunciarse entonces sobre las prestaciones laborales adeudadas, y que fueron demandadas con posterioridad a la primera causa iniciada, más aún, teniendo especial consideración de que la acumulación de las causas fue solicitada, siendo rechazada. Solicita se acoja la nulidad y se retrotraiga el procedimiento hasta antes de la audiencia de juicio, ordenando sea celebrada nuevamente ante juez no inhabilitado, para que así, nuevo juez que conozca de la causa, resuelva conforme a derecho. Segundo: Que, para la procedencia de la causal invocada, siendo el presente recurso de derecho estricto, se debe acreditar por el recurrente cual es la infracción sustancial al momento de dictar la sentencia definitiva, y la forma en que ello ha influido en lo dispositivo del

Fallo

fallo recurrido, cuestión que claramente no se configura en la especie, por cuanto los argumentos que plasma el recurrente en su recurso, claramente dicen relación con su disconformidad con lo razonado por la juez a quo, y no por la infracción a la norma legal citadas, no configurándose una infracción a las normas del debido proceso a que alude la parte recurrente, por lo que claramente el presente recurso no procede en la especie, por lo cual se desestimará. A mayor abundamiento, en relación con las normas invocadas por el recurrente, se advierte que la sentencia recurrida se ha ajustado a derecho, por cuanto en lo pertinente, en el considerando séptimo, se indica lo siguiente: “Que el objeto del juicio discurre en si es procedente el pago de feriados devengados provenientes de la relación contractual expuesta entre la actora y la demandada entre los años 2014 y 2023, prestaciones éstas que, cabe señalar, son propias de una relación laboral regida por las normas del Código del Trabajo. Al efecto se acompañaron diversos contratos a honorarios, los que dan cuenta de una relación contractual entre la actora y la demandada, pero no son contratos de trabajo, y como contratos a honorarios están sometidos a una regulación especial distinta y permitida por el artículo 4° de la Ley N°18.883, siendo su incumplimiento revisable por la jurisdicción civil. Así las cosas y para efectos de verificar la procedencia de las prestaciones demandadas, resulta indispensable primeramente revisar

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cuatro de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Que, en estos autos Rol Corte N° 345-2024 Laboral, caratulados “González con Municipalidad de Fresia”, RIT O-95-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Varas, se ha deducido por el abogado de la parte demandante, recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, que rechazó la

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