SIN INFORMACION

ZULMA HERNANDEZ VERASMENDI/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

4 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR.

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, con fecha 30 de enero de 2026, comparece doña Elizabeth Manuelita Hernández a favor de Zulma Grisel Hernández Verasmendi, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y Policía de Investigaciones, a fin de dejar sin efecto Resolucion Exenta N° 2500100120780 de 2 de septiembre de 2025, mediante la cual se ordena el abandono del país de doña Zulma Grisel Hernández Verasmendi. Indica la recurrente que su madre, Zulma Grisel Hernández Verasmendi, de nacionalidad venezolana es una persona adulta mayor con discapacidad física permanente, que presenta movilidad reducida severa, producto de la amputación de su pierna izquierda y la amputación de los dedos del pie derecho, condición que le impide desplazarse de manera autónoma y la hace absolutamente dependiente de asistencia de terceros para el desarrollo de sus actividades básicas y cotidianas. Señala que ingresó al país con fecha 27 de marzo de 2022, ocasión en la cual gestionó de manera inmediata ante el Servicio de Registro Civil e Identificación para la obtención de su cedula de identidad vigente para personas extranjeras, la que fue otorgada bajo el N° 27.780.878-1, con la vigencia de un año. Que su madre reside en Chile, país en el cual se encuentra la totalidad de su núcleo familiar, careciendo de redes de apoyo familiares, sociales o asistenciales de su país de origen. Señala que es su única cuidadora y cumple un rol indispensable, exclusivo y permanente en su vida diaria, ya que es la persona encargada de su asistencia cotidiana, desplazamiento diario, acompañamiento a controles y tratamientos médicos, contención emocional y quien satisface sus necesidades básicas. Que la Resolucion Exenta N° 2500100120780 de 2 de septiembre de 2025 resulta ilegal y arbitraria por cuanto la autoridad administrativa ha prescindido de un análisis razonable, proporcional y humanitario, omitiendo considerar la grave condición de salud de su

Fundamentos

motivos que sustentan las razones invocadas por esta autoridad, siendo procedente el rechazo de la solicitud de residencia definitiva presentada por la persona extranjera. Que, en virtud de los antecedentes analizados por esta autoridad, la recurrente no adjunta el certificado de antecedentes de su país de origen debidamente legalizado y/o apostillado, requisito exigido para otorgar el permiso de residencia definitiva, siendo pertinente rechazar su solicitud en conformidad al artículo 88 N°1 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería. Menciona que el artículo 157 N° 5 de la Ley N° 21.325 establece que la autoridad competente para “resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad migratoria en el exterior” es, en definitiva, el Servicio Nacional de Migraciones. Por lo tanto, la Resolución Impugnada que rechazó la solicitud de permanencia definitiva de la amparada fue dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. Que, el motivo del rechazo de la solicitud del extranjero fue porque no adjunta el certificado de antecedentes de su país de origen debidamente legalizado y/o apostillado, requisito exigido para otorgar el permiso de residencia definitiva, siendo pertinente rechazar su solicitud en conformidad al artículo 88 N°1 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería. Que, con base en las distintas actuaciones realizadas por esta autoridad, y habiendo obrado la misma siempre según las disposiciones normativas aplicables para dictar la Resolución Impugnada, es que resulta evidente que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por nuestra Carta Fundamental, más aun considerando que todas las actuaciones precedentemente señaladas fueron llevadas a cabo por esta autoridad según las normas especiales del procedimiento de marras, como son el Decreto Ley N°1.094, el Decreto Supremo N°597, la Ley N° 21.325 y el Decreto Supremo N° 296, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880. TERCERO: Que, el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. En tanto que, el inciso final previene que también cabe ante cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho a la libertad personal y seguridad individual, que sea ilegal. CUARTO: Que, de los antecedentes a

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C.A. de Talca Talca, cuatro de febrero de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, con fecha 30 de enero de 2026, comparece doña Elizabeth Manuelita Hernández a favor de Zulma Grisel Hernández Verasmendi, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y Policía de Investigaciones, a fin de dejar sin efecto Resolucion Exenta N° 25

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