FUENTEALBA VERA BORIS CON BASCUÑAN BUSTAMANTE MARCELA Y OTROS. (S)
Rol
99553-2020
Fecha
21 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la letra b) del
Fundamentos
considerando 30° que se elimina. Asimismo se reproducen las rectificaciones y complementaciones del referido
Fallo
fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la letra b) del considerando 30° que se elimina. Asimismo se reproducen las rectificaciones y complementaciones del referido fallo que se leen a fojas 531, 1037 y 1234. Y, se tiene en su lugar y además presente: 1°.- Que, de acuerdo a la prueba rendida, ha quedado establecida la existencia de un contrato de mandato en virtud del cual Juan Eduardo Heimpell Valdés encargó diversas gestiones a Boris Fuentealba Vera, las que se circunscribieron a los siguientes juicios todos conocidos por el Juzgado de Letras de Tomé: a) Juicio sobre servidumbre, caratulado “SALAZAR con HEIMPELL”, Rol C-7353-2011. b) Juicio civil sobre Término de Contrato de Arrendamiento por no pago de rentas, caratulado “HEIMPELL con TRANSCO”, Rol C-601-2013. c) Causa sobre Expropiación caratulada “SERVIU REGION DEL BIO BIO”, Rol 1080-2011. d) Causa sobre Expropiación caratuladas “SERVIU REGION DEL BIO BIO”, Rol 1083-2011. e) Recuperación de toda la documentación que se había acompañado al juicio civil sobre servidumbre eléctrica, autos “HEIMPELL c/ COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD”, Rol C-216-2002. f) Medida Prejudicial, caratulada “HEIMPELL con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOME”, Rol C-29-2014. 2°.- Que, tal como lo sostiene el tribunal a quo, este mandato debe entenderse remunerado debiendo determinarse su monto por la convención antes o después del contrato, por la ley, la costumbre o el juez, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2117 del Código Civil. En la especie, de conformidad a los antecedentes aportados y teniendo en cuenta la entidad de cada labor realizada, los honorarios han sido regulados prudencialmente en la sentencia en las sumas detalladas en los motivos 32 a 37° del fallo en alzada, cifras que esta Corte comparte y que ascienden a un total de $38.150.000.- 3°.- Que, habiéndose demostrado por la parte demandante la existencia del contrato, era carga de los demandados rendir prueba suficiente en orden a demostrar su cumplimiento, en particular el pago de los honorarios reclamados, lo que en la especie no hicieron. 4°.- Que, cabe recordar, que quienes han sido demandados lo han sido en su calidad de integrantes de la sucesión de Juan Eduardo Heimpell Valdés, la que después de la cesión de derechos que efectuó la cónyuge sobreviviente Mercedes Bascuñán Mardones, quedó integrada únicamente por los hijos del causante, a saber, Consuelo, Sonia, Pilar, Marta, Eduardo y Verónica, esta última ya fallecida y cuyos herederos no fueron demandados. 5°.- Que, al existir pluralidad de deudores y tratándose de una obligación cuyo objeto es divisible por ser una suma de dinero sin que se haya pactado solidaridad ni que la ley la ordene, la obligación de pagar los honorarios es de carácter simplemente conjunta, de manera que cada uno de los demandados está obligado únicament
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SENTENCIA DE REEMPLAZO Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la letra b) del considerando 30° que se elimina. Asimismo se reproducen las rectificaciones
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