SIN INFORMACION

RECURRIDO: WILMER ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ / RECURRIDO: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

3 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Don IGNACIO JAVIER VERGARA ARANEDA, abogado, en favor de don WILMER ALEXANDER MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, en virtud de lo señalado en el artículo 21 inciso tercero de la Constitución Política de la República, interpone acción constitucional de amparo en favor del amparado, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don LUIS THAYER CORREA, por haber sido vulnerado el amparado en su derecho a la libertad personal, especialmente en su libertad de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, consagrado en el artículo 19 Nº 7 letra (a) de la Constitución Política, lo anterior debido a la orden de abandono del país contenida en la Resolución Exenta N.º 25102568, acto administrativo arbitrario, por cuanto carece de la debida fundamentación, proporcionalidad y razonabilidad, y que tiene por consecuencia además la separación de un padre de su hijo menor de edad de nacionalidad chilena. Evacuados los informes de rigor, se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, WILMER ALEXANDER MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ciudadano venezolano, ingresó legalmente a Chile y obtuvo residencia temporal sujeta a contrato otorgada mediante Resolución N.º 853/25-03-2019 de fecha 22 de abril de 2019, por la extinta Gobernación Provincial del Biobío, en conformidad al Decreto Ley N.º 1.094 sobre Extranjería. Dicha residencia se concedió por 12 meses, permitiéndole desarrollar actividad laboral lícita bajo subordinación y dependencia. Con posterioridad, el amparado solicitó y obtuvo una segunda residencia temporal, la cual fue otorgada mediante Resolución Exenta N.º 1465 de fecha 9 de octubre de 2020, estampado electrónico N.º 68521, con vigencia hasta el 22 de abril de 2021, emitida por la Gobernación del Biobío. Añade que con fecha 14 de febrero de 2022, el amparado presentó su solicitud de residencia definitiva, bajo el número de trámite 39957203

Fundamentos

motivos que sustentan las razones invocadas por esta autoridad, siendo procedente el rechazo de la solicitud de residencia definitiva presentada por la persona extranjera. Que por tal motivo se rechaza la solicitud de permiso de residencia y se dispone su abandono. En relación a las supuestas vulneraciones a las garantías constitucionales, se debe tener presente que no es efectivo que la autoridad administrativa haya incurrido en una actuación u omisión, en el sentido que vulnere las garantías custodiadas por la acción constitucional de protección. El Servicio Nacional de Migraciones no ha negado de forma arbitraria o ilegal la solicitud del extranjero recurrente. Así, no se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 19 N.º 2 de la Constitución Política, en cuanto a la igualdad ante la ley, en el sentido que este Departamento exige a todos los extranjeros que soliciten permanencia definitiva en el país cumplir con los requisitos establecidos en la ley. Que en virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, habiéndose dictado acto administrativo final conforme a derecho que resuelve la solicitud del recurrente con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, teniendo presente asimismo que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal imputable a esta autoridad, se puede desprender que las conductas alegadas por el recurrente no pueden prosperar, toda vez que esta autoridad ya emitió pronunciamiento respecto de la solicitud realizada y dicho acto obedece a que su situación se enmarca dentro de los requisitos establecidos dentro de nuestra normativa para acceder mediante sus solicitudes al permiso impetrado. Que finalmente, no procede que su parte sea condenada en costas, toda vez que se ha dado cumplimiento estricto a lo establecido en la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. TERCERO: Que, la misma informante, complementando los antecedentes de la causa, dio cuenta que, respecto de la situación migratoria de la pareja del recurrente, doña Wendilay Morillo Barrios, consta que reside en el país con el permiso de residencia definitiva en calidad de titular, otorgado por resolución exenta N.º 23440980 de fecha 13 de noviembre de 2023 del Servicio Nacional de Migraciones. CUARTO: Que, a su turno, Carabineros de Chile informa que Wilmer Alexander MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, fecha de nacimiento 21.FEB.993, cédula de identidad para extranjero N O 26.799.933-3, Pasaporte General N O 103518789, quién en el presente recurso registra domicilio en Santiago Barrera N 0 202, Block l, comuna de Los Ángeles, Región del Biobío, al efectuar las consultas de movimientos migratorios en el Sistema de Gestión Policial GEPOL, el ciudadano extranjero registra los siguientes viajes: MOVIMIENTO FECHA AVANZADA DESTINO/PROCEDENCIA ENTRADA 07/02/2019 Chacalluta Perú. Al efectuar las consultas en el Sistema Residentes Extranjeros, registra lo siguiente: Registra domicilio en Lord Cochrane 565, comuna de Los Ángeles, Regi

Fallo

Por tanto, cualquier acto que afecte la permanencia de un padre junto a su hijo chileno debe ser estrictamente excepcional, justificado y proporcional, bajo riesgo de vulnerar el artículo 9.º de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prohíbe la separación del menor de sus padres salvo que sea estrictamente necesaria para su bienestar. Indica que el principio de reunificación familiar, expresamente recogido en los artículos 4.º y 11 de la Ley N.º 21.325, así como en los artículos 1.º inciso segundo y 19 N.º 10 de la Constitución, obliga al Estado a adoptar medidas administrativas y judiciales que garanticen la unidad del núcleo familiar, especialmente cuando existen niños chilenos dependientes. El acto recurrido desconoce de plano la existencia del hijo chileno Sebastián de Jesús Martínez Morillo, de 5 años, quien goza de nacionalidad chilena y reside permanentemente en Los Ángeles, quedando expuesto a una separación forzada de su padre, privación afectiva y perjuicio emocional, en contravención directa a la Convención sobre los Derechos del Niño y al artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos instrumentos de rango constitucional conforme al artículo 5.º inciso segundo de la Constitución. La jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema —entre otras, en las causas Roles N.º 9976-2024, 9977-2024 y 858-2024— ha sostenido que: "La orden de abandono del territorio nacional resulta desproporcionada cuando afecta el núcleo familiar de

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C.A. de Concepción rtp Concepción, tres de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: Don IGNACIO JAVIER VERGARA ARANEDA, abogado, en favor de don WILMER ALEXANDER MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, en virtud de lo señalado en el artículo 21 inciso tercero de la Constitución Política de la República, interpone acción constitucional de amparo en favor del amparado, en contra del SERVICIO NA

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