2º JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO

BANCO SANTANDER - CHILE/PIÑONES

Rol

122938-2022

Fecha

21 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en este procedimiento ejecutivo, sobre cobro de mutuo hipotecario, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, bajo el rol Nº C-2.279-2019, caratulado “Banco Santander – Chile / Piñones”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de fecha trece de septiembre de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado, de dieciocho de mayo del mismo año, por el cual se desestimaron las excepciones de los numerales 2, 9, 11, 4 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución. 2° Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad, expresando que el fallo cuestionado infringe los artículos 103 y 104 de la Ley General de Bancos, puesto que la demanda debió rechazarse, de aplicarse el principio de especialidad, dado que para la actora sería obligatorio ejercer la acción por la Ley General de Bancos, no siendo opcional usar el procedimiento ejecutivo, al tratarse de la acción que emana del Mutuo Hipotecario Flexible e Hipotecas, que se regiría por la mencionada normativa especial, solicitando entonces que se dicte una sentencia de reemplazo, que acoja la excepción contemplada en el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil y se rechace la demanda. 3° Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consisten o cómo se han producido, el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. 4° Que versando la contienda sobre la procedencia de la excepción de nulidad de la obligación, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringido, aquel precepto que, al ser aplicado, serviría para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil es el que contempla, precisamente, la excepción que el recurrente pretende sea admitida en el fallo de reemplazo, que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio y, al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, resultando insuficiente, para estos efectos, su sola referencia en el cuerpo del escrito. 5° Que a lo anterior, se puede agregar el hecho relativo a que el recurso en análisis se fundamenta en inobservancias de carácter procedimental, referidas al procedimiento bajo el cual se tramitó el juicio, que no se avienen con la naturaleza del arbitrio deducido y que pudieron ser alegadas a través de un arbitrio de casación en la forma, pero que no son aptos para originar un error en lo decisorio, susceptible de ser denunciado a través de un recurso de casación en el fondo, más aún cuando, de acreditarse las faltas denunciadas, el único remedio sería retrotraer la causa a una etapa procesal previa de admisibilidad de la acción, corrección formal que es ajena al recurso intentado, según lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Sebastián Tello Mura, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de trece de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó. Regístrese y devuélvase. Nº 122.938-2022. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros, Sr. Mauricio Silva C., Sr. Jean Pierre Matus A., Sra. María Soledad Melo L. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Carolina Coppo D. No firma el Ministro Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Fallo

fallo de primer grado, de dieciocho de mayo del mismo año, por el cual se desestimaron las excepciones de los numerales 2, 9, 11, 4 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución. 2° Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad, expresando que el fallo cuestionado infringe los artículos 103 y 104 de la Ley General de Bancos, puesto que la demanda debió rechazarse, de aplicarse el principio de especialidad, dado que para la actora sería obligatorio ejercer la acción por la Ley General de Bancos, no siendo opcional usar el procedimiento ejecutivo, al tratarse de la acción que emana del Mutuo Hipotecario Flexible e Hipotecas, que se regiría por la mencionada normativa especial, solicitando entonces que se dicte una sentencia de reemplazo, que acoja la excepción contemplada en el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil y se rechace la demanda. 3° Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consisten o cómo se han producido, el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. 4° Que versando la contienda sobre la procedencia de la excepción de nulidad de la obligación, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringido, aquel precepto que, al ser aplicado, serviría para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil es el que contempla, precisamente, la excepción que el recurrente pretende sea admitida en el fallo de reemplazo, que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio y, al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, resultando insuficiente, para estos efectos, su sola referencia en el cuerpo del escrito. 5° Que a lo anterior, se puede agregar el hecho relativo a que el recurso en análisis se fundamenta en inobservancias de carácter procedimental, referidas al procedimiento bajo el cual se tramitó el juicio, que no se avienen con la naturaleza del arbitrio deducido y que pudieron ser alegadas a través de un arbitrio de casación en la forma, pero que no son aptos para originar un error en lo decisorio, susceptible de ser denunciado a través de un recurso de casación en el fondo, más aún cuando, de acreditarse las faltas denunciadas, el único remedio sería retrotraer la causa a una etapa procesal previa de admisibilidad de la acción, corrección formal que es ajena al recurso intentado, según lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Sebastián Tello Mura, en representación de la ejecutada, en con

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Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en este procedimiento ejecutivo, sobre cobro de mutuo hipotecario, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, bajo el rol Nº C-2.279-2019, caratulado “Banco Santander – Chile / Piñones”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte ejecutada

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