2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

DIBARRART VERA OLGA CON COMPRAVENTA, IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES A´LVARO ESPINAL DE LOS RI´OS EIRL.

Rol

122928-2022

Fecha

21 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º Que en este procedimiento especial, contenido en la Ley 18.101, Rol N° C-2.778-2021 seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, caratulado “Dibarrart Vera Olga / Compraventa, Importaciones y Exportaciones Álvaro Espinal de los Ríos E.I.R.L.”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de veinte de septiembre de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primera instancia, de veinte de abril del mismo año, que hizo lugar a la demanda de término de contrato de arriendo por no pago de las rentas, ordenando el pago de las mismas, más la multa contractual pactada por cada día de atraso y los consumos que expresa, más reajustes y costas, disponiendo la restitución del inmueble, dentro de tercero día desde que el fallo cause ejecutoria. 2° Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la conculcación de los artículos 1698 y 1570 del Código Civil, al alterarse el onus probandi, desconociéndose la carga de la prueba sobre la arrendadora, de destruir la presunción simplemente legal que corría en su contra, respecto de los pagos periódicos de rentas anteriores, haciendo presente que la propia demanda señala que la mora comenzó en enero de 2021 y hasta la fecha de presentación del libelo, en octubre del mismo año, no obstante lo cual, la propia demandante confiesa que su representada habría pagado $235.233, correspondiente a enero de 2021, quedando un saldo de $109.558, no obstante lo cual, en segunda instancia habría acompañado un estado de cuenta bancaria, que reflejaría que el mes de enero de 2021 estaba íntegramente pagado, por lo cual señala que las únicas rentas no pagadas serían las de febrero, marzo, mayo y agosto de 2021, estando las demás debidamente enteradas, hasta abril de 2022 y, en dicho escenario, habiendo admitido la actora que las rentas de enero, abril, junio, julio y de septiembre a diciembre, todas de 2021 más las de enero a abril d

Fundamentos

considerando que los sentenciadores han tenido por configurado tal incumplimiento, la exigencia que se viene relacionando obligaba al recurrente a denunciar la normativa que los sentenciadores aplicaron para resolver la cuestión litigiosa, cual es, la desarrollada en los artículos 1915 y siguientes del Código Civil, en especial, los artículos 1942 y 1977 del mencionado cuerpo legal, además de las normas contenidas en la Ley del ramo, esto es, la N°18.101. Al no hacerlo, el arbitrio adolece de un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

fallo de primera instancia, de veinte de abril del mismo año, que hizo lugar a la demanda de término de contrato de arriendo por no pago de las rentas, ordenando el pago de las mismas, más la multa contractual pactada por cada día de atraso y los consumos que expresa, más reajustes y costas, disponiendo la restitución del inmueble, dentro de tercero día desde que el fallo cause ejecutoria. 2° Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la conculcación de los artículos 1698 y 1570 del Código Civil, al alterarse el onus probandi, desconociéndose la carga de la prueba sobre la arrendadora, de destruir la presunción simplemente legal que corría en su contra, respecto de los pagos periódicos de rentas anteriores, haciendo presente que la propia demanda señala que la mora comenzó en enero de 2021 y hasta la fecha de presentación del libelo, en octubre del mismo año, no obstante lo cual, la propia demandante confiesa que su representada habría pagado $235.233, correspondiente a enero de 2021, quedando un saldo de $109.558, no obstante lo cual, en segunda instancia habría acompañado un estado de cuenta bancaria, que reflejaría que el mes de enero de 2021 estaba íntegramente pagado, por lo cual señala que las únicas rentas no pagadas serían las de febrero, marzo, mayo y agosto de 2021, estando las demás debidamente enteradas, hasta abril de 2022 y, en dicho escenario, habiendo admitido la actora que las rentas de enero, abril, junio, julio y de septiembre a diciembre, todas de 2021

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º Que en este procedimiento especial, contenido en la Ley 18.101, Rol N° C-2.778-2021 seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, caratulado “Dibarrart Vera Olga / Compraventa, Importaciones y Exportaciones Álvaro Espinal de los Ríos E.I.R.L.”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de

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