PÉREZ AHUMADA Y OTROS CON ORDENES SALINAS Y OTRAS. EXPEDIENTE PARTICIONAL
Rol
115286-2022
Fecha
21 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO(M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que en este juicio de partición, tramitado ante el Juez Árbitro don Juan Pablo Pino Pino, caratulado “Pérez Ahumada y otros / Órdenes Salinas y otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por las demandadas Lucía Órdenes Salinas y Margot Pérez Órdenes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha veintidós de julio del año dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado, de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, que se lee a partir de fojas 289 y siguientes, Laudo y Ordenata que declara que la sociedad conyugal, formada por Lucía Órdenes Salinas y Raúl Pérez Leiva, adeuda a la sucesión quedada al fallecimiento del señor Pérez Leiva, la suma de $55.000.333, provenientes del porcentaje de derechos ascendentes a un tercio de la venta de bienes, que el cónyuge fallecido adquirió por herencia. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 1° Que la recurrente esgrime la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 número 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal arbitral, citando el artículo 1332 del Código Civil y el término de dos años contenido en el mismo, el cual ya habría transcurrido. Señala que los hijos del primer matrimonio del causante Raúl, Ramón y Mónica Pérez Ahumada comparecieron el día 09 de julio de 2014, ante el Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo, pidiendo citar a los comuneros Lucía Órdenes Salinas y las hermanas Nadia y Margot Pérez Órdenes, para efectos de designarse a un árbitro de derecho, que procediese a la liquidación de la sociedad conyugal habida entre Raúl Pérez Leiva y doña Lucía Órdenes Salinas y a la partición de los bienes del primero, atendido su fallecimiento, ocurrido el día 04 de abril de 2014, designándose al abogado señor Juan Pablo Pino Pino, quien expidió Laudo y Ordenata, el 16 de enero de 2017, dejando expresa constancia que las partes del proceso eran las seis personas antes mencionadas, pero como Margot Pérez Órdenes era menor de edad a esa época, el árbitro puso a disposición del juez de Letras de Peralillo el proceso, para que aquel prestara su aprobación judicial, según lo dispuesto en el artículo 1332 antes citado, lo que nunca ocurrió. Concluye entonces que todo lo obrado, después del día 16 de enero de 2017 no tendría eficacia, al transcurrir el término de 2 años. Luego invoca como vulnerados los artículos 646 y 414 del Código de Procedimiento Civil, haciendo presente que los hijos del primer matrimonio del causante Raúl, Ramón y Mónica Pérez Ahumada comparecieron nuevamente ante el Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo, ahora el día 09 de noviembre de 2017, pidiendo se citara a los comuneros antes mencionados, además de don Raúl Pérez Catalán, a fin de que se continuara con el proceso arbitral seguido ante el árbitro don Juan Pablo Pino Pino y cuyo objetivo era la liquidación de la sociedad conyugal, además de realizar la partición de los bienes del causante, petición que se resolvió el 14 de septiembre de 2018 y por la cual se designó al señalado árbitro, omitiéndose en la misma resolución mencionar al séptimo comunero, don Raúl Pérez Catalán, omisión que desatendería el AutoAcordado N°128, Instructivo para el Registro y Designación de Jueces Árbitros, por parte de los Tribunales Ordinarios. Además, reclama la vulneración del artículo 234 del Código Orgánico de Tribunales, al no contar el nombramiento del juez árbitro, con la mención del número 3 del señalado artículo 234. Finalmente, alega la infracción de los artículos 318 y 328 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicarse aquellos en el pretérito juicio particional, porque la prueba se habría ofrecido, rendido y valorizado, como si fuese una cuestión incidental, privándoseles del derecho de prueba, elemento de un debido proceso. Por lo anterior, pide que se acoja el recurso, se invalide el fallo y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda, la que necesariamente deberá declarar la incompetencia del juez árbitro, con costas de la causa y del recurso. 2° Que la revisión de los antecedentes permite constatar que el Laudo y Ordenata, de fecha diecisiete de junio de dos mil veintiuno, fue impugnado únicamente por vía de la apelación. 3° Que en mérito de lo expuesto, queda en evidencia que el recurso de casación formal no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó, mediante todos los recursos procesales pertinentes, de manera oportuna y en todos sus grados, el defecto formal que ahora reclama, de modo que el recurso de invalidez formal no puede tener acogida. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 4° Que la parte recurrente sostiene que en el fallo impugnado se infringen los artículos 1726 y 1732 del Código Civil, al alterarse la formación patrimonial de toda sociedad conyugal y que de haberse aplicado correctamente la Ley, se habría rechazado la demanda de Recompensa, puesto que los inmuebles pretendidos nunca ingresaron al patrimonio de la Sociedad Conyugal demandada y no se debía ninguna recompensa. 5° Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el o los errores, siempre que estos sean de derecho. 6° Que versando la contienda sobre la partición de una comunidad hereditaria y, en especial, sobre la procedencia del pago de mejoras realizadas a la cosa común por algunos de los comuneros, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvieron para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 1317 y siguientes, que regulan la partición de bienes y al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado don José Luis Sotomayor López, en representación de las demandadas Lucía Órdenes Salinas y Margot Pérez Órdenes, en contra de la sentencia de veintidós de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvase. Nº 115.286-2022. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros, Sr. Mauricio Silva C., Sr. Jean Pierre Matus A., Sra. María Soledad Melo L. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Carolina Coppo D. No firma el Ministro Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Fallo
fallo de primer grado, de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, que se lee a partir de fojas 289 y siguientes, Laudo y Ordenata que declara que la sociedad conyugal, formada por Lucía Órdenes Salinas y Raúl Pérez Leiva, adeuda a la sucesión quedada al fallecimiento del señor Pérez Leiva, la suma de $55.000.333, provenientes del porcentaje de derechos ascendentes a un tercio de la venta de bienes, que el cónyuge fallecido adquirió por herencia. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 1° Que la recurrente esgrime la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 número 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal arbitral, citando el artículo 1332 del Código Civil y el término de dos años contenido en el mismo, el cual ya habría transcurrido. Señala que los hijos del primer matrimonio del causante Raúl, Ramón y Mónica Pérez Ahumada comparecieron el día 09 de julio de 2014, ante el Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo, pidiendo citar a los comuneros Lucía Órdenes Salinas y las hermanas Nadia y Margot Pérez Órdenes, para efectos de designarse a un árbitro de derecho, que procediese a la liquidación de la sociedad conyugal habida entre Raúl Pérez Leiva y doña Lucía Órdenes Salinas y a la partición de los bienes del primero, atendido su fallecimiento, ocurrido el día 04 de abril de 2014, designándose al abogado señor Juan Pablo Pino Pino, quien expidió Laudo y Ordenata, el 16 de enero de 2017, dejando expresa constancia que las partes del proceso eran las seis personas antes mencionadas, pero como Margot Pérez Órdenes era menor de edad a esa época, el árbitro puso a disposición del juez de Letras de Peralillo el proceso, para que aquel prestara su aprobación judicial, según lo dispuesto en el artículo 1332 antes citado, lo que nunca ocurrió. Concluye entonces que todo lo obrado, después del día 16 de enero de 2017 no tendría eficacia, al transcurrir el término de 2 años. Luego invoca como vulnerados los artículos 646 y 414 del Código de Procedimiento Civil, haciendo presente que los hijos del primer matrimonio del causante Raúl, Ramón y Mónica Pérez Ahumada comparecieron nuevamente ante el Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo, ahora el día 09 de noviembre de 2017, pidiendo se citara a los comuneros antes mencionados, además de don Raúl Pérez Catalán, a fin de que se continuara con el proceso arbitral seguido ante el árbitro don Juan Pablo Pino Pino y cuyo objetivo era la liquidación de la sociedad conyugal, además de realizar la partición de los bienes del causante, petición que se resolvió el 14 de septiembre de 2018 y por la cual se designó al señalado árbitro, omitiéndose en la misma resolución mencionar al séptimo comunero, don Raúl Pérez Catalán, omisión que desatendería el AutoAcordado N°128, Instructivo para el Registro y Designación de Jueces Árbitros, por parte de los Tribunales Ordinarios. Además, reclama la vulneración del artículo 234 del Código Orgánico de Tribunales, al no conta
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Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que en este juicio de partición, tramitado ante el Juez Árbitro don Juan Pablo Pino Pino, caratulado “Pérez Ahumada y otros / Órdenes Salinas y otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por las demandadas Lucía Órdenes Salinas y Margot Pérez Ó
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