SOC. CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ANDALIEN S.A. / IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES JJC LIMITADA TOMO II.-
Rol
98497-2022
Fecha
21 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en este procedimiento ordinario sobre acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, seguido ante el 10º Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-1.360-2016, caratulado “Sociedad Constructora e Inmobiliaria Andalien S.A. / Importaciones y Rep. JJC Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha veintiocho de julio de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado, de doce de marzo de dos mil diecinueve, por el cual se acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, se rechazó la demanda, sin costas. 2° Que la recurrente funda su solicitud de invalidación sustantiva, expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1437, 1438, 1489, 1545, 1546, 1547, 1556, 1698, 1708, 1709, 1793, 1824, 1875, 2064, 2492, 2493, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil; los artículos 3° N°1, 96, 156 y 822 del Código de Comercio; el artículo 1° inciso 1° de la Ley 18.046 y el artículo 170 N°3 del Código de Procedimiento Civil. El primer error que reprocha el actor y recurrente, es el de calificar el contrato de compraventa, celebrado entre las partes, como uno de naturaleza mercantil y no civil, lo cual implicaría la aplicación errónea del artículo 3° N°1 del Código de Comercio, en relación al artículo 2064 del código sustantivo y el artículo 1° de la Ley 18.046, además de omitirse la aplicación del artículo 1793 del Código Civil, siendo un hecho cierto y aceptado por ambas partes que su representada le compró a la demandada, pasto sintético, de especial calidad y cantidad, lo cual se estableció en el motivo 13° del fallo de primer grado, íntegramente confirmado por la sentencia en revisión, constando además que el señalado pasto debía instalarse en una obra que ejecutaba la actora, en la ciudad de Arica, siendo también un hecho rec
Fundamentos
considerandos 18° y 19° del fallo, en los que se expresa que existirían 3 fechas para el cumplimiento de la obligación pactada, julio y agosto de 2011 y el día 02 de febrero de 2012, fecha esta última sostenida por su representada y las previas, por la demandada, por lo cual, tratándose de un término de prescripción de 5 años y por aplicación de los artículos 2493, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil, habiéndose notificado la demanda el día 12 de marzo de 2016, cualquiera de las tres épocas mencionadas carecerían de relevancia, puesto que a marzo de 2016 el plazo de 5 años no habría transcurrido. Adiciona a lo anterior un error en la aplicación del artículo 1698 del mismo cuerpo normativo, al reprochárseles el no haber acreditado la fecha de entrega e instalación del pasto, lo cual estiman cumplido, a través de los documentos enviados por la Ilustre Municipalidad de Arica más la declaración de sus tres testigos, no aplicándose los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, en cuanto a la complementación de la prueba documental y testimonial. En relación a la prescripción, indica que la sentencia nada dice, en cuanto a la citación a confesar deuda, presentada por ellos en contra de la demandada, la cual se notificó el 25 de mayo de 2015, actuación que habría interrumpido el término de prescripción, en los términos de los artículos 2503 y 2518 del Código de Bello. Finalmente expresa, en cuanto a la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la demandada, estima que en este punto se omitió la correcta aplicación del artículo 1489 en relación a los artículos 1793 y 1822 , además de la incorrecta aplicación del artículo 822, todos del Código Civil y en relación a los artículos 3 N°1 y 156 del Código de Comercio, al recibir la demandada un anticipo de precio de $39.000.000, con el cual debía entregar e instalar el pasto en Arica, en una fecha que varía entre junio de 2011 y febrero de 2012, no existiendo dudas en cuanto al incumplimiento de dicha obligación, debiendo aplicarse entonces el mencionado artículo 1489 y no el artículo 156 del Código especial, haciendo presente que en mayo de 2012, la Ilustre Municipalidad de Arica puso término al contrato celebrado con ellos y procedió a su liquidación, por lo cual, el contrato de compraventa celebrado entre la demandante y la demandada carecería de sentido, al no poder cumplirse las obligaciones de ambas partes y por ende carecería de justificación legal el mantener a las partes vinculadas por dicho contrato, de manera indefinida, omitiéndose dar una correcta aplicación al artículo 170 N°3 del Código de Procedimiento Civil. 3° Que la sentencia cuestionada confirmó pura y simplemente la de primer grado, que acogió la excepción de prescripción, opuesta por la demandada y rechazó la demanda principal y reconvencional, razonando en cuanto interesa al recurso, y luego de citar diversas normas referidas a la compraventa mercantil, en el motivo 16°, procede a establecer, en el considerando 18° qu
Fallo
fallo de primer grado, de doce de marzo de dos mil diecinueve, por el cual se acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, se rechazó la demanda, sin costas. 2° Que la recurrente funda su solicitud de invalidación sustantiva, expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1437, 1438, 1489, 1545, 1546, 1547, 1556, 1698, 1708, 1709, 1793, 1824, 1875, 2064, 2492, 2493, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil; los artículos 3° N°1, 96, 156 y 822 del Código de Comercio; el artículo 1° inciso 1° de la Ley 18.046 y el artículo 170 N°3 del Código de Procedimiento Civil. El primer error que reprocha el actor y recurrente, es el de calificar el contrato de compraventa, celebrado entre las partes, como uno de naturaleza mercantil y no civil, lo cual implicaría la aplicación errónea del artículo 3° N°1 del Código de Comercio, en relación al artículo 2064 del código sustantivo y el artículo 1° de la Ley 18.046, además de omitirse la aplicación del artículo 1793 del Código Civil, siendo un hecho cierto y aceptado por ambas partes que su representada le compró a la demandada, pasto sintético, de especial calidad y cantidad, lo cual se estableció en el motivo 13° del fallo de primer grado, íntegramente confirmado por la sentencia en revisión, constando además que el señalado pasto debía instalarse en una obra que ejecutaba la actora, en la ciudad de Arica, siendo también un hecho reconocido por la demandada, que el pasto no fue entregado ni
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Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en este procedimiento ordinario sobre acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, seguido ante el 10º Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-1.360-2016, caratulado “Sociedad Constructora e Inmobiliaria Andalien S.A. / Importaciones y Rep. JJC Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la adm
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