JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LAS CABRAS

COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY COMPAÑÍA CON SOCIEDAD DE TRANSPORTES TURISREY LIMITADA

Rol

Fecha

30 de enero de 2026

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos dieciséis a veinte, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el abogado Álvaro Carvallo Castillo, en representación de la parte querellada infraccional y demandada civil Transportes Turisrey Limitada, se alza en contra de la sentencia definitiva de fecha once de octubre de dos mil veintidós, pronunciada en los antecedentes Rol 2914-2019, del Juzgado de Policía Local de Las Cabras, que acoge la querella infraccional y la demanda civil interpuesta por Liberty Seguros en contra de Transportes Turisrey Limitada, ordenando el pago de las prestaciones que indica, todo ello sin costas. Segundo: Que, como fundamento de la apelación, en síntesis, el recurrente reclama por el rechazo de la incidencia de extemporaneidad basada en el artículo 9° de la Ley N°18.287. Luego, en cuanto a la querella infraccional, alega -en síntesis- que no existe ninguna prueba tendiente a acreditar la ocurrencia del hecho denunciado, habiéndosele dado el valor de plena prueba a la sola denuncia y la declaración del chofer señor Arzola Rojas, que es su contraparte, incluso habiendo omitido éste, antecedentes relevantes como lugar y hora de la colisión, debiendo el

Fallo

fallo haber sido absolutorio por falta absoluta de pruebas. Finalmente, alega que, no siendo responsable su parte del hecho denunciado, como consecuencia de lo anterior, debió rechazarse la demanda civil. I.- En cuanto a la extemporaneidad Tercero: Que, respecto de la extemporaneidad alegada por la querellada y demandada civil basada en el artículo 9° de la Ley N°18.287, se concuerda con el rechazo decidido, ya que tal como razona el juez del grado, debe tenerse presente que la ley 21.226, conforme a sus artículos 8 , 11 y 12 , determinó la interrupción de la prescripción de las acciones con la sola presentación de la demanda, señalando posteriormente como fecha de la reanudación de las acciones el día 30 de noviembre del año 2021, y en tal caso, al haber sido practicada la notificación de la demanda de autos el día 10 de diciembre de ese mismo año, ello implica entonces que la demanda sí fue notificada dentro del plazo de cuatro meses que prescribe el artículo 9 de la Ley 18.287. En consecuencia, dicho reproche será desestimado. II.- En cuanto a la querella infraccional y demanda civil Cuarto: Que, precisado lo anterior, ahora en cuanto a lo infraccional, corresponde determinar si las probanzas rendidas en el proceso permiten lograr la convicción, acerca de la existencia del hecho denunciado. Recordando que conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley Nº 18.287, la prueba en este tipo de procedimiento debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dicha apre

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Rancagua, treinta de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos dieciséis a veinte, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el abogado Álvaro Carvallo Castillo, en representación de la parte querellada infraccional y demandada civil Transportes Turisrey Limitada, se alza en contra de la sentencia

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