VALENZUELA CON DISTRIBUIDORA SÁNCHEZ Y SÁNCHEZ HERMANAS ASOCIADAS SPA
Rol
Fecha
30 de enero de 2026
Materia
COMODATO PRECARIO
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia apelada, salvo sus
Fundamentos
considerandos décimo sexto, décimo octavo y décimo noveno, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, apela el demandante de la sentencia que rechazó su demanda de comodato precario, sin costas, por considerar el tribunal que no se probó alguna de las causales exigidas para la restitución del inmueble antes del tiempo estipulado, señalando que ello resulta exigible en relación al contrato de comodato, pero no para el comodato precario, ya que las hipótesis del artículo 2180 del Código Civil, tienen por objeto pedir la restitución antes del tiempo estipulado, pero el juez dejó establecido que en la especie el pacto celebrado por las partes fue por tiempo indefinido, que es uno de los requisitos del comodato precario, por ello la restitución debe pedirse judicialmente, por lo que al no acceder a lo solicitado se vulnera su derecho de propiedad, pues se impone una carga no establecida al dueño para poder hacer ejercicio legítimo de su derecho de restitución, el cual debe hacerse de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 18.101, por expresa disposición del artículo 18 K, correspondiendo aplicar el artículo 3° de dicha Ley, referente al desahucio, para el cual no se debe señalar causa particular y sólo se debe cumplir con los plazos exigidos, pero al no estar éste convenido, basta con la solicitud en sede jurisdiccional, por lo que solicita se revoque la sentencia y se acoja la demanda, ordenando la restitución a su dueño, con costas. SEGUNDO: Que, revisada la sentencia, efectivamente el juez a quo rechazó la demanda de comodato precario señalando en el motivo décimo noveno que al haberse pactado expresamente que era “por un tiempo indefinido”, se pactó por un plazo permanente en el tiempo, lo que hace procedente la aplicación del artículo 2180 del Código Civil, y aunque el actor solicitó la restitución para lograr nuevos y mayores ingresos que le ayuden a solventar las deudas que por diferentes razones ha adquirido, no probó que se diera alguna de las causales para la restitución antes del tiempo convenido, rechazando la acción. También el tribunal a quo rechazó la objeción de documentos, las tachas y las excepciones de falta de legitimación pasiva de la demandada, la de falta de legitimación activa del actor, así como la de inoponibilidad de la acción impetrada, todas deducidas por la parte demandada, la que no apeló del fallo, por lo que dichas decisiones quedaron a firme. TERCERO: Que, en relación a la acción deducida, en los artículos 2174 y siguientes del Código Civil se regula el comodato o préstamo de uso, señalando el Código de Bello que: “… es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.” El artículo 2194 del mismo Código indica que: “El comodato toma el título de precario, si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualqu
Fallo
fallo que fue apelado por el actor de autos, por lo que al no estar ejecutoriado, la situación de hecho descrita hasta ahora se mantiene. También, en base a lo mismo, el demandado alegó que habiendo su parte interpuesto una demanda en relación al mismo bien, éste se había transformado en uno litigioso, lo que le impedía al actor ejercer acciones a su respecto, por lo que además carecía de legitimación activa y, si bien ésta excepción fue rechazada por el tribunal y no apelada por la demandada, atendido que eso se reiteró como alegación de fondo, debe señalarse que la circunstancia de transformase un bien en litigioso no impide que se ejerzan a su respecto acciones, ya que de lo contrario podría ser un ardid para limitar el derecho a defensa de la contraria, sólo constituye objeto ilícito la enajenación de dicho bien, lo que tampoco impide su venta, pero sí impone al vendedor mayores obligaciones, pero como no es lo solicitado en autos, igualmente debe rechazarse dicha alegación. OCTAVO: Que, por último, habiendo señalado el actor que la propiedad se prestó por un tiempo indefinido, como da cuenta la autorización ya mencionada, sin que la contraria alegara ni menos probara que se fijó un tiempo para su restitución, no tiene aplicación el artículo 2180 del Código Civil -que establece que el comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido o después del uso para que ha sido prestada-, tal como lo alegó el actor, por lo que puede pedir la restitución
Texto Completo (Preview)
Rancagua, treinta de Enero de dos mil veintiséis. VISTO: Se reproduce la sentencia apelada, salvo sus considerandos décimo sexto, décimo octavo y décimo noveno, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, apela el demandante de la sentencia que rechazó su demanda de comodato precario, sin costas, por considerar el tribunal que no se probó alguna de las causales exi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica