1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PASCUAL/FISCO DE CHILE - C.D.E.-(D.D.H.H) LTE

Rol

Fecha

30 de enero de 2026

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1) Se elimina el motivo Décimo Cuarto y la frase “considerar el monto que han recibido no significa descartar que” contenida en el

Fundamentos

considerando Décimo Quinto. 2) En el fundamento Décimo Octavo se reemplaza el guarismo “$60.000.000 por $110.000.000 (ciento diez millones de pesos). Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1) Que esta magistratura comparte los argumentos del tribunal de primera instancia para desechar las excepciones y alegaciones efectuadas por la parte demandada Fisco de Chile en materia de prescripción y reparación integral. En particular, respecto de esta última, y si bien a lo largo de estas últimas décadas el Estado ha dictado una serie de leyes reparatorias con el objeto de mitigar las graves violaciones de los derechos humanos causadas por propios agentes del Estado, ello no obsta a que dichas víctimas puedan requerir una reparación por daño moral que sea acorde a su situación individual pues, tal como se señala en la propia sentencia impugnada, se trata de beneficios que son compatibles con la reparación material del daño moral que se persigue por esta vía, correspondiendo a pagos de distinta naturaleza, que cumplen con un objetivo diverso y además, emanan de una fuente distinta. Tal es el caso de los beneficios otorgados a través de la Ley º19.992 que otorga una pensión anual de reparación en favor de las víctimas y el aporte único otorgado en la Ley Nº20.874; 2) Que, no obstante, y atendido precisamente que los beneficios pecuniarios otorgados son de carácter meramente asistencial y que, por lo tanto, no privan, no son incompatibles ni importan una renuncia del derecho de las víctimas a perseguir la reparación integral de cualquier otro tipo de daño sufrido, ni menos aún, como es el caso, del daño moral, en concepto de esta Corte resulta improcedente y, además, contradictorio con lo sostenido en la propia sentencia impugnada considerar dicho monto en la regulación del daño moral alegado, tal como lo hizo el tribunal a quo, en tanto se trata, como se dijo, de un beneficio plenamente compatible con la reparación material del daño moral que se persigue por esta vía y lo contrario sería aceptar, en definitiva, que el responsable del daño sea quien fije la cuantía de la indemnización a pagar; 3) Que, finalmente, del mérito de la adhesión a la apelación de la parte demandante y los antecedentes que obran en el proceso, en particular de la prueba rendida por el demandante y de los propios hechos determinados y establecidos por el tribunal y que no han sido controvertidos por la demandada, se desprende de forma manifiesta la gravedad y entidad de los daños sufridos por don Benito Pascual Arias, y las diversas secuelas sicológicas que hasta el día de hoy le afectan producto de su detención ilegal en los años 1973 y 1976, por un total de casi nueve meses, período en que fue sometido a diversas torturas físicas y sicológicas, lo que generó un quiebre irreparable de su proyecto de vida y un quebrantamiento de la vida familiar y laboral. 4) Que, tales circunstancias hacen necesario, a juicio de esta Corte, que la indemnización por parte del Estado sea regula

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el 1º Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-6409-2024, con declaración de que la suma ordenada pagar como indemnización por daño moral al demandante don LEONARDO LAUTARO UGALDE GONZÁLEZ, se fija en el monto de $110.000.000 (ciento diez millones de pesos). Regístrese, comuníquese y devuélvase. N°Civil-19670-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de enero de dos mil veintiséis. A los folios 36 y 37: a todo, téngase presente. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1) Se elimina el motivo Décimo Cuarto y la frase “considerar el monto que han recibido no significa descartar que” contenida en el considerando Décimo Quinto. 2) En el fundamento Décimo Octavo se reempla

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