SIN INFORMACION

VALENTINA WICKI MONSALVES / JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

Rol

Fecha

30 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandada ha interpuesto recurso de hecho en los autos caratulados “Chiguay con Urenda”, Rol C-828-2023, tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas. El recurso se dirige en contra de la resolución de fecha 19 de agosto de 2025 que rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante y, en su lugar, concedió el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria. Solicita acoger el presente recurso de hecho declarando que la apelación deducida en subsidio es improcedente, ordenando la devolución del expediente, con costas. SEGUNDO: Que, la recurrente funda su recurso señalando que hay que establecer la naturaleza jurídica de la resolución de fecha 12 de agosto de 2025, respecto de la cual la parte demandante presentó recurso de apelación y que fue otorgada por el tribunal de primera instancia en virtud de resolución de fecha 19 de agosto de 2025. En tal sentido, indica que es preciso señalar, que la misma tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, según lo dispuesto por el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, aquella resolución “que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria”. TERCERO: Que, por poder entender cabalmente la naturaleza de la resolución recurrida, es preciso establecer, la resolución respecto de la cual se presentó el recurso de reposición con apelación en subsidio. Es este orden de ideas, la recurrente señala que a folio 78 con fecha 10 de julio de 2025, la parte demandada alegó entorpecimiento, debido a que dos de sus testigos no pudieron presentarse a prestar su declaración, ya que se encontraban fuera de la ciudad, para estos efectos indica que el 23 de junio de 2025 esa parte presentó su lista de testigo, proveyéndose por parte del tribunal, téngase por presentada l

Fundamentos

fundamentos fácticos y jurídicos que lo sustentan y formule peticiones concretas, satisfaciendo así las exigencias previstas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. En estricto rigor procesal, la articulación de peticiones subsidiarias presupone únicamente el eventual rechazo de aquellas formuladas a título principal, sin que el ordenamiento exija una vinculación específica entre unas y otras, ni que la proposición de las primeras determine o excluya la consideración de las segundas. Así, la apelación interpuesta por la parte demandada satisface plenamente las exigencias formales y materiales previamente delineadas, habiéndose deducido, además, en contra de una resolución que, por su naturaleza, admite este medio de impugnación. En tal virtud, y no advirtiéndose circunstancia alguna que permita concluir en sentido diverso, corresponde desestimar el presente recurso de hecho.

Fallo

por tanto a los días 4, 7, 8, 9 y 10 de julio. Se solicitó fijar nueva audiencia como término especial de prueba, para rendir la prueba de las testigos ya señaladas, por el lapso de al menos 2 días hábiles, fijando día y hora al efecto para tomar efectivamente la prueba de las testigos Vivian Uribe Paredes y María Fernanda Rojas Oyarzun. Asimismo, se solicitó al tribunal disponer que las testigos antes mencionadas sean citadas judicialmente, y que las respectivas audiencias que se fijaran como término especial de prueba se celebraran en una fecha no anterior a 10 días hábiles, desde la fecha en que se notifique por el estado diario la resolución que las conceda, para permitir a la defensa poder citarlas judicialmente con la debida antelación. CUARTO: Que, el tribunal resolviendo el entorpecimiento alegado a folio 129 con fecha 12 de agosto, le dio lugar, fijando una audiencia al efecto. A folio 131 con fecha 17 de agosto de 2025 el abogado Antonio Segura González, por la demandante, interpone recurso de reposición en contra de la resolución aludida fundado en que se estaba resolviendo contra norma expresa por cuanto el incidente de entorpecimiento debió tenerse por no presentado, debido a que la parte demandada, en forma previa, había promovido y perdido dos incidentes en el juicio y no existía constancia en autos de haber depositado la cantidad fijada por el tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, indicando los inciden

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, treinta de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandada ha interpuesto recurso de hecho en los autos caratulados “Chiguay con Urenda”, Rol C-828-2023, tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas. El recurso se dirige en contra de la resolución de fecha 19 de agosto de 2025 que rechazó el recurso de reposición interpuesto po

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica