CONTRA LIZETH PERALTA CORACQUA Y OTRA
Rol
Fecha
3 de febrero de 2026
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En los autos ROL IC 943-2025 Penal, RUC 2500481131-6, RIT 407-2025, la abogado sra. Paulina Aracena Andía, Defensor Penal Público, recurre de nulidad en contra de la sentencia de nueve de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, conformada por los Jueces titulares, sres. Cristian Malebrán Eyraud, Juan Pozo Araya, y Rodrigo Villar Bustamante, que, en lo pertinente, condena a Lizeth Peralta Coracqua, alias Silvia Peralta o Silvana Peralta, y a Nayeli Copagira Soliz, alias Griselda Coyo Sola o Griselda Cayo Sola, a cumplir una sanción mixta de tres años y un día, debiendo satisfacer un año de régimen cerrado con programa de reinserción social y el periodo restante mediante libertad asistida especial, con programa de reinserción, en calidad de autoras de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, sorprendido el 8 de abril de 2025. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: La abogado sra. Aracena formula en contra de la referida sentencia causal de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con su artículo, 342, letra d), y artículo 24 de la Ley 20.084. Para fundar su recurso, anota los antecedentes fácticos del juicio, alude al deber del tribunal relativo a la fundamentación, y al
Fundamentos
considerando décimo tercero del fallo, cuyas secciones relevantes reproduce, y alega que no se explica de qué manera la supuesta falta de arraigo o de red de apoyo de las sentenciadas constituye un criterio legal habilitante para la imposición de la privación de libertad, ni cómo se vincula con los parámetros establecidos en el artículo 24 de la Ley 20.084, norma que regula la individualización de la sanción adolescente, y que no contempla el arraigo territorial, migratorio o familiar como factor determinante para agravar la intensidad de la sanción, resolviendo en base a consideraciones ajenas al catálogo legal, construyendo un fundamento sancionatorio sobre la base de la condición de extranjeras, la incertidumbre sobre sus identidades y la ausencia de redes en el territorio nacional, sin desarrollar un razonamiento jurídico que permita subsumir tales elementos dentro de los criterios normativos de gravedad del hecho, idoneidad de la sanción, o necesidad socioeducativa exigidos por la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, configurándose una fundamentación aparente e insuficiente en los términos del artículo 342 letra d) del Código Procesal Penal. Más adelante, largamente, reproduce doctrina sobre el deber de fundamentación, luego habla del contenido y alcance del artículo 24 de la Ley 20.084, lo detalla pormenorizadamente, para volver sobre la idea que atraviesa la totalidad del recurso, repetida en diversas ocasiones y formas, cual es que la norma no contempla como criterio habilitante o agravante la falta de arraigo territorial, migratorio o familiar, ni la ausencia de redes de apoyo en el territorio nacional, menos aún como fundamento para justificar la privación de libertad en régimen cerrado, medida que el propio sistema de responsabilidad penal adolescente concibe como excepcional, citando autores, para terminar alegando que del examen del
Fallo
fallo se advierte que el tribunal no desarrolla un análisis íntegro ni sistemático de los criterios exigidos por el artículo 24 de la Ley 20.084, limitándose a referencias generales que no permiten comprender cómo dichos factores influyen efectivamente en la pena impuesta, señalando solamente el bien jurídico protegido, sin analizar la modalidad específica de afectación, la extensión real del daño, el empleo de la violencia física o de ensañamiento y la naturaleza y entidad de ellas, la utilización y clase de armas o la provocación de un riesgo grave para la vida o la integridad de las víctimas, pese a que se trata de un traslado sin violencia, sin armas y en un contexto claramente delimitado, elementos que debían ser objeto de una ponderación explícita conforme al artículo 24 N°1 de la Ley 20.084, ni se hace cargo de los móviles del comportamiento delictivo, la edad y desarrollo psicosocial de las condenadas, su comportamiento anterior y posterior a los hechos, y su situación personal, refiriéndose también a la Convención de los Derechos del Niño. Finalmente, insistiendo en sus reflexiones, pide se acoja el recurso, se invalide el juicio y la sentencia porque se impuso a las condenadas una sanción privativa de libertad sin que el tribunal expusiere de forma clara las razones legales o doctrinales que justificaran la elección de dicha sanción por sobre alternativas menos gravosas, y se disponga la realización de un nuevo juicio. SEGUNDO: En la vista del recurso, la abogado
Texto Completo (Preview)
Iquique, tres de febrero de dos mil veintiséis. VISTO Y OÍDO: En los autos ROL IC 943-2025 Penal, RUC 2500481131-6, RIT 407-2025, la abogado sra. Paulina Aracena Andía, Defensor Penal Público, recurre de nulidad en contra de la sentencia de nueve de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, conformada por los Jueces titulares, sres. Cristian Malebrá
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica