ENDER DANIEL ESPITIA CARRILLO Y OTRO CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE ARICA
Rol
Fecha
30 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Se dedujo recurso de amparo en favor de ENDER DANIEL ESPITIA CARRILLO y YORMAN JOAN ESPINOZA AGUILERA en contra de la resolución dictada en audiencia de 9 de diciembre de 2025, que tuvo por reformalizada la investigación en contra de los amparados, agregando hechos nuevos y distintos a los ya formalizados. Refiere que los días 4 y 5 de agosto de 2025 los amparados fueron formalizados por los delitos de secuestro, tráfico ilícito de drogas, porte ilegal de arma de fuego, porte ilegal de municiones, y porte arma convencional para adaptación, como autores, en grado de desarrollo consumado. Señala que previo a la audiencia de cierre de la investigación, el Ministerio Público solicitó al tribunal fijar una audiencia de formalización respecto de hechos que afectarían solo al coimputado Alfredo José Timaure, solicitándose la citación de los demás imputados. Agrega que en la audiencia de 9 de diciembre de 2025, contrario a lo que había indicado en su solicitud, y excediendo los límites expresamente contemplados por el legislador para efectos de la reformalización de la investigación en el artículo 229 bis del Código Procesal Penal, el Ministerio Público imputó en contra de los amparados dos delitos que nunca habían sido formalizados, correspondientes al de asociación criminal del artículo 293 del Código Penal, en calidad de autor y grado de desarrollo consumado y homicidio calificado, en calidad de autor y grado de desarrollo tentado. Sostiene que, al permitir agregar nuevos hechos a una investigación ya formalizada, la resolución resulta ser ilegal y arbitraria, contraviniendo los artículos 36, 93 N° 1, 229 y 229 bis del Código Procesal Penal, la Constitución Política de la república y los tratados internacionales sobre la materia. Pide que se deje sin efecto la reformalización de la investigación realizada, en cuanto incorporó delitos nuevos y distintos de los ya formalizados y declarar que los delitos incorporados en la reformalización (asociación criminal y h
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el acto impugnado consiste en la resolución del 9 de diciembre de 2025, mediante la cual permitió la reformalización de hechos nuevos respecto de los amparados, presuntamente con prescindencia de los requisitos legales del artículo 229 bis del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que, el artículo 229 bis citado señala que: “Después de formalizada la investigación y hasta antes del vencimiento del plazo para el cierre de ésta, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima para reformalizar la investigación, modificando, complementando o precisando los hechos y delitos que la integran”. Por su parte, el artículo 257 del mismo cuerpo legal establece: “Reapertura de la investigación. Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado. El imputado o el querellante podrán solicitar la reapertura de la investigación con el único objeto de pedir la realización de diligencias precisas cuya necesidad de cumplimiento hubiere surgido a raíz de la reformalización de la investigación realizada por el Ministerio Público.”. TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes, se advierte que la actuación de reformalización del pasado 9 de diciembre, constituyó una complementación o precisión de los hechos, situación que permitió la formalización por otros dos delitos adicionales a los cinco ya formalizados, no advirtiendo la agregación de nuevos hechos a los ya formalizados previamente, en el sentido estricto que preceptúa el artículo 229 bis del Código Procesal Penal. En efecto, lo anterior no constituye una vulneración de garantías constitucionales, en los términos de la acción constitucional incoada, toda vez que dicha comunicación cumplió con el estándar del artículo 229 bis del Código Procesal Penal, en tanto se realizó en una audiencia judicial, a la que fueron citados previamente los imputados y sus defensas con ese fin, la que se realizó con presencia de todos los intervinientes y cumpliendo con el objetivo de informar a los imputados que se sigue una investigación en su contra, no advirtiéndose la forma en que aquello priva, perturba o amenaza la libertad de los amparados, toda vez que estos ya se encontraban sujetos a la medida cautelar de prisión preventiva, por lo que la libertad ambulatoria de los imputados no se vio agravada ni modificada por el acto recurrido, motivo por el cual esta acción será desestimada. CUARTO: Que, en otro orden de ideas, no se advierte vulneración al derecho a la defensa de los amparados que pudiere afectar su libertad personal fundado en el cierre de la investigación que se tuvo por comunicada en la misma audiencia de reformalización de 9 diciembre de 2025, toda vez, que el artículo 257 ya transc
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de ENDER DANIEL ESPITIA CARRILLO y YORMAN JOAN ESPINOZA AGUILERA en contra del Juzgado de Garantía de esta ciudad. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 41-2026 Amparo.
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Arica, treinta de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Se dedujo recurso de amparo en favor de ENDER DANIEL ESPITIA CARRILLO y YORMAN JOAN ESPINOZA AGUILERA en contra de la resolución dictada en audiencia de 9 de diciembre de 2025, que tuvo por reformalizada la investigación en contra de los amparados, agregando hechos nuevos y distintos a los ya formalizados. Refiere que los días 4 y 5 de agosto
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