PERAZA YEPEZ DILMAR COROMOTO / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
30 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En rol de esta Corte Nº291-2025, el 26 de noviembre de 2025, comparece don Juan Carlos Flores Briones, abogado, en representación de doña DILMAR COROMOTO PERAZA YEPEZ, ciudadana venezolana con residencia definitiva, domiciliada para estos efectos en calle Victoria N°1067, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, quien deduce recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (en adelante SUSESO), representada por doña Andrea Verónica Soto Araya, domiciliada en calle Morandé N°249, comuna de Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por cuanto estima que la recurrida ha cometido una acción u omisión arbitraria, consistente en la Resolución Exenta N° R-01-UJU-155880-2025, que confirma el rechazo a las licencias médicas N° 21418078-2 y N°119379941-4, lo que priva, perturba y amenaza sus garantías constitucionales resguardadas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19, de la Constitución Política de la República, solicitando, en definitiva: ‘‘1. Declarar que la resolución recurrida es ilegal y arbitraria. 2. Dejar sin efecto el rechazo de las licencias Médicas N° 21418078-2 y N°119379941-4 de 15 y 7 días respectivamente. 3. Ordenar el pago íntegro del subsidio por incapacidad laboral correspondiente. 4. Adoptar todas las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho. 5. En caso de oposición condenar en costas a la Recurrida.’’ (sic) Con fecha 3 de enero de 2026, don Roberto Barraza Saavedra, abogado, en representación de la recurrida, incorporó el informe requerido. El 23 de enero de 2026, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 26 del mismo mes y año, sin la comparecencia a alegar de los apoderados de las partes; quedando ésta en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Juan Carlos Flores Briones, en representación de la recurrente, fundamenta su recurso, en lo sustancial, indicando que el 16 de mayo del 2025 y el 1 de junio del mismo año, le fueron otorgadas las licencias médicas N°21418078-2 y N°119379941-4, por 15 y 7 días respectivamente, con base en el diagnóstico de trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, indicándose reposo médico conforme a la normativa vigente. Refiere que, mediante Resolución Exenta N°R-01-UJU-155880-2025, de fecha 13 de noviembre del 2025, notificada en esa misma fecha, se confirmó el rechazo de las referidas licencias médicas, correspondientes a los períodos del 16 al 30 de mayo y del 1 al 6 de junio, ambas de 2025, por incumplimiento de reposo, la que fue dictada primero por la COMPIN Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, ratificada luego por la SUSESO. En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que, durante la vigencia de dichas licencias médicas y ante el grave estado de salud de la madre de su cónyuge, don Juan Carlos Flores Briones, se vio en la necesidad de trasladarse desde la ciudad de Coyhaique a la ciudad de Arica. Así, mientras viajaban, la madre de su cónyuge falleció, configurándose un hecho de fuerza mayor, imposible de prever o evitar, que explica plenamente el desplazamiento cuestionado por la autoridad recurrida. Agrega que, encontrándose en Arica, por expresa indicación médica debía realizarse exámenes médicos, los cuales no se encontraban disponibles en dicha ciudad dentro de un plazo compatible con su estado de salud. En razón de lo anterior, se trasladó hasta la ciudad de Tacna, República del Perú, retornando inmediatamente luego de efectuados dichos exámenes. Alega que, la resolución recurrida es ilegal y arbitraria, desde que se aparta manifiestamente de los principios que informan el actuar de la Administración y del sentido y finalidad de la normativa sobre licencias médicas, pues, la SUSESO omitió considerar un hecho constitutivo de fuerza mayor, como es el fallecimiento de un familiar directo durante la vigencia de la licencia médica, desconoció que la salida del país tuvo una finalidad estrictamente médica, no efectuó análisis alguno respecto de la circunstancia relativa a si la conducta imputada afectó o pudo afectar la recuperación de la recurrente y aplicó una sanción extrema y desproporcionada, sin ponderar atenuantes ni descargos. Finalmente, en cuanto a las garantías vulneradas, cita aquellas contenidas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al sancionar una conducta explicada por fuerza mayor, necesidad médica y contexto territorial extremo. SEGUNDO: Que, por su parte, don Roberto Barraza Saavedra, abogado en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, alega primeramente la improcedencia de la presente acción de protección, toda vez que sostiene que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, sin que se haya impugnado oportunamente, teniendo cabida, entonces, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Corte. En cuanto al fondo del recurso. SÉPTIMO: Que, en síntesis, la parte recurrente ha hecho consistir el acto arbitrario o ilegal, en la Resolución Exenta R-01-UJU-155880-2025, de fecha 13 de noviembre de 2025, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, la cual, resolvió rechazar las licencias médicas Folios N°21418078-2 y N°119379941-4; infringiendo con ello, sus garantías constitucionales consagradas en los números 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile. OCTAVO: Que, a fin de despejar los aspectos a dirimir, apreciando los antecedentes reunidos de conformidad a las reglas de la sana crítica y teniendo presente las alegaciones efectuadas por las partes, es posible dar por asentados los siguientes hechos: 1.- Que, con fecha 16 de mayo de 2025, se autoriza la licencia médica Nº321418078-2 a doña Dilmar Coromoto Peraza Yepez, por el término de 15 días a contar desde la misma fecha de emisión. 2.- Que, con fecha 3 de junio de 2025, se autoriza la licencia médica Nº3119379941-4 a doña Dilmar Coromoto Peraza Yepez, por el término de 7 días a contar desde el 1 de junio de 2025. 3.- Que, mediante ORD. Nº 225, de 15 de julio de 2025, de la COMPIN, se rechazan las licencias médicas con causal de incumplim
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Coyhaique, a treinta de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: En rol de esta Corte Nº291-2025, el 26 de noviembre de 2025, comparece don Juan Carlos Flores Briones, abogado, en representación de doña DILMAR COROMOTO PERAZA YEPEZ, ciudadana venezolana con residencia definitiva, domiciliada para estos efectos en calle Victoria N°1067, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, quien deduce
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