SAMPSON TRUJILLO JUAN JOSE CONTRA FISCAL REGIONAL DE TARAPACÁ
Rol
Fecha
30 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Juan José Sampson Trujillo, abogado, quien deduce acción constitucional de protección contra de la Fiscal Regional de Tarapacá a la fecha de interposición, doña María Trinidad Steinert Herrera, por infringir con su actuar el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución Política de la República. Hace consistir el acto ilegal y arbitrario en la falta de respuesta de la Fiscal Regional al recurso de reclamación deducido en tiempo y forma, incumpliendo el plazo establecido en el artículo 33 de la Ley N°19.640, lo que afectaría su derecho a la debida defensa, especialmente en relación con la solicitud de diligencias probatorias. Califica asimismo el retardo como un actuar arbitrario, entendido como carente de razón, al no existir explicación para la demora en el pronunciamiento. Señala que fue formalizado como autor del delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar en la causa RUC 2525848994-5, figurando como víctima su hija Catalina Ignacia Sampson Pérez, de 22 años, sosteniendo que la imputación contendría elementos de falsedad y respondería a presiones destinadas a evitar eventuales denuncias por maltrato infantil y otros hechos de carácter delictual. Expone que, con fecha 11 de diciembre de 2025, se le informó por correo electrónico el rechazo de las diligencias investigativas solicitadas, fundado en la Ley N°21.675 (prevenir violencia contra la mujer) y en el riesgo de revictimización, decisión que estima insuficientemente motivada. Indica que el 15 de diciembre de 2025 interpuso recurso de reclamación contra dicha negativa, el cual debía ser resuelto por la Fiscal Regional dentro del plazo legal, sin que ello ocurriera, limitándose la respuesta a señalar que los antecedentes fueron incorporados a la carpeta investigativa. Añade que ha transcurrido casi un mes sin pronunciamiento, encontrándose vencidos los plazos legales, y afirma que este actuar obstaculiza su debida d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de la simple lectura del recurso, se advierte que aquel carece de una petición concreta en su petitorio, limitándose a solicitar reestablecer el imperio del derecho, sin expresar cómo ello se debiese verificar según su perspectiva. Sin embargo, si ha de extraerse desde el cuerpo del escrito en base a las normas citadas, el recurrente invoca como derecho conculcado la garantía del artículo 19 N°3 inciso 5°, esto es, que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. En tal sentido, no se vislumbra cómo los hechos expuestos se enmarcarían en tal garantía, cuando lo reclamado es un supuesto retraso en la resolución de una petición de diligencias reclamada ante el Fisca Regional. TERCERO: Sin perjuicio de lo anterior, es posible advertir del tenor del informe y los antecedentes acompañados, que la institución recurrida dio respuesta a la reclamación del recurrente con fecha 24 de diciembre de 2025, por lo que satisfecha por la institución recurrida la pretensión del recurrente, razón por la cual el arbitrio interpuesto ya ha perdido oportunidad y eficacia. Y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada por don Juan José Sampson Trujillo en contra del Fiscal Regional de Tarapacá. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N°35-2026 Protección.
Texto Completo (Preview)
Iquique, treinta de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Juan José Sampson Trujillo, abogado, quien deduce acción constitucional de protección contra de la Fiscal Regional de Tarapacá a la fecha de interposición, doña María Trinidad Steinert Herrera, por infringir con su actuar el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución Política de
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