MARTÍNEZ/SERVICIO DE SALUD ATACAMA COMPIN
Rol
Fecha
30 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1, comparece don Eduardo Javier Martínez Zarzuri, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio de Salud Atacama, representado legalmente por su Director, Bernardo Villablanca Llanos, por estimar ilegal y arbitrario el acto administrativo contenido en la Resolución Exenta N°1640, de 30 de junio de 2025, que rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la Resolución Exenta N°1511, mediante la cual se le aplicó la medida disciplinaria de destitución de su cargo de tecnólogo médico. Señala que dicho acto puso término a su carrera funcionaria y vulneró las garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N°2 y 3 de la Constitución Política de la República, relativas a la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, particularmente el derecho a un procedimiento racional y justo. En cuanto a los hechos, expone que el sumario administrativo se inició el 13 de octubre de 2023 en el Hospital Provincial del Huasco Monseñor Fernando Ariztía Ruiz, cuando se desempeñaba como tecnólogo médico de la Unidad de Imagenología, y concluyó con la propuesta de su destitución. Indica que la investigación le imputó haber utilizado recursos y dependencias del hospital para atender pacientes particulares, percibiendo dinero por dichas prestaciones sin existir convenio vigente, lo que fue calificado como una infracción grave al principio de probidad administrativa. Señala que el procedimiento disciplinario se extendió por varios meses y que, presuntamente, se tuvo por acreditada su responsabilidad administrativa. Precisa que la investigación estuvo a cargo del fiscal instructor Moisés Arce Elizondo, quien recopiló prueba documental y testimonial. Expone que el caso tuvo su origen en dos investigaciones acumuladas, la primera, iniciada mediante Resolución Exenta N°4761, de 13 de octubre de 2023, por reclamos formulados por una particular, Karla Gavilán Miño, correspondiente
Fundamentos
considerando la extensión del expediente, y que la asistencia letrada fue tardía y limitada, pues su abogado solo pudo intervenir una vez formulados los cargos, cuando la investigación ya se encontraba concluida. Finalmente, sostiene que la sanción de destitución es arbitraria por falta de proporcionalidad y de motivación suficiente, ya que la autoridad se limitó a afirmar que, ante una falta grave a la probidad, correspondía aplicar dicha medida, sin realizar un análisis ponderado de las circunstancias del caso, de su colaboración, de su conducta funcionaria previa ni del perjuicio real causado. Afirma que la resolución carece de una fundamentación racional que justifique la imposición de la sanción más grave, lo que la convierte en un acto arbitrario e ilegítimo. Concluye que el procedimiento disciplinario vulneró la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución, al no ajustarse a un procedimiento racional y justo, infringiendo además la igualdad ante la ley del numeral 2°, lo que derivó en un acto de destitución que estima intrínsecamente arbitrario e inconstitucional. Solicita que se deje sin efecto la resolución recurrida y la que le sirve de antecedente, por ser ambas ilegales y arbitrarias, ordenando su inmediato reintegro a sus funciones o, en subsidio, disponer las medidas que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que a folio 15, informa el Servicio de Salud Atacama, solicitando el total rechazo del recurso interpuesto, con costas. En primer lugar, indica que, mediante Resolución Exenta N°4761, de 13 de octubre de 2023, y Resolución Exenta N°1821, de 22 de mayo de 2024, ambas del Hospital Provincial del Huasco, se ordenó instruir sumario administrativo en contra de don Eduardo Javier Martínez Zarzuri, con el objeto de investigar los hechos denunciados en reclamos de atención N°s2184674 y 2184620, ambos de 5 de octubre de 2022, formulados por doña Karla Gavilán Miño, así como los hechos descritos en un correo electrónico de 15 de mayo de 2024 remitido por el Jefe de la Unidad de Imagenología al Subdirector Médico, relativos a la atención de pacientes particulares en dependencias del hospital. Refiere que, concluida la etapa indagatoria, se dispuso el cierre de la investigación y la posterior formulación de cargos, los que fueron notificados personalmente al funcionario el 21 de marzo de 2025. Señala que el cargo formulado, que consta a fojas 176 del expediente sumarial, consistió en haber hecho uso de dependencias y equipamiento de la Unidad de Imagenología del Hospital Provincial del Huasco para fines personales y particulares, en horario institucional y dentro de su jornada laboral, durante al menos el período comprendido entre el 11 de mayo y el 10 de agosto de 2024, conducta que se habría acreditado mediante denuncias y declaraciones testimoniales incorporadas al expediente. Indica que, conforme a dichos antecedent
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, el recurso de protección frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales protegidas, debe interponerse dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto u omisión. Ahora bien, el libelo pretensor, señala que el acto impugnado corresponde a la Resolución Exenta N°1640, de fecha 30 de junio de 2025, dictada por el Servicio de Salud, mediante la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto por el recurrente en contra de la medida disciplinaria de destitución y que le habría sido notificada con fecha 15 de julio de 2025. Sin embargo, lo afirmado por el recurrente, no tiene sustento alguno, toda vez que, de contrario, consta en la carpeta electrónica un estampado de notificación personal de la resolución exenta N°1640 a don Eduardo Martínez Zarzuri, con fecha 2 de julio de 2025, a las 15:07 horas, por la ministra de fe Jacqueline Paredes. Conforme a lo anterior, y atendido que la acción constitucional debe entablarse dentro del plazo de treinta desde el acto que la motiva, debiendo ser deducida a más tardar el día 2 de agosto de 2025 y no el 11 de agosto de 2025, como se hizo, según consta certificado emitido por ministra de fe de esta Corte, se concluye que el recurso de protección interpuesto se encuentra extemporáneo. Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, y haciéndose cargo del fondo de la acción deducida, esto
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C.A. de Copiapó Copiapó, treinta de enero dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1, comparece don Eduardo Javier Martínez Zarzuri, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio de Salud Atacama, representado legalmente por su Director, Bernardo Villablanca Llanos, por estimar ilegal y arbitrario el acto administrativo contenido en la Resolución Exenta
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