BANCO DE CHILE/ SEPÚLVEDA ROJAS MARCELA
Rol
Fecha
30 de enero de 2026
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: 1° Que, se interpone por la parte ejecutada el presente recurso contra la resolución que negó lugar a dejar sin efecto el remate. El fundamento de la petición se basa en que el remate se realizó con fecha 05 de diciembre de 2024 y que los pagos de la deuda se efectuaron con posterioridad a ello, esto es, entre los días 06 y 09 de diciembre de 2024, habiéndose consignado el total de lo adeudado, incluidos intereses y costas. 2° Que, el conflicto se centra en la interpretación del artículo 490 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a si considera el remate como un acto terminal o por de lo contrario un acto complejo, teniendo en cuenta que la consignación realizada lo fue un día después del remate. 3° Que, para resolver adecuadamente el conflicto planteado, resulta relevante señalar que se comparte lo señalado en causa Rol 510-2023, de la Corte de Concepción, que señala: “por su parte, el remate es un acto complejo pues, tal como lo sostenido esta Corte, en Rol 2163-03,
Fundamentos
considerando 5 : ( ) ya desde la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de 10 de marzo de 1943,( Revista de Derecho y Jurisprudencia t. 43, sec.1 .pág. 474), la jurisprudencia ha venido ampliando el alcance de lo que ha de entenderse por remate, para hacer de él un acto complejo que, en los últimos años se da por terminado sólo con la tradición del bien subastado al adquirente, como resulta de las sucesivas extensiones que se ha dado al momento hasta el cual puede el deudor pagar la deuda para liberar sus bienes. Así, por ejemplo, ésta Corte ha entendido que ese pago puede hacerse hasta antes de la suscripción de la escritura pública de remate en el caso de bienes raíces (sentencia 7 de agosto 1954, Revista de Derecho Y Jurisprudencia T. 51, sec. 1 . Pág. 331) como también lo ha hecho la Corte de Chillán (sentencia de 17 de noviembre 1971, Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. 68, sec. 2 . Pág. 85) y la Excma. Corte Suprema ha permitido pagar al deudor, incluso ya suscrita la dicha escritura; pero antes de ser inscrita en el Registro de Propiedad del Conservatorio de Bienes Raíces, pues hasta que así no ocurra, el remate no ha concluido ( sentencia de recurso de queja rol 10.617, 1977 autos Cruz con Vidal, rol 42.893 del Tercer Juzgado de Letras de Concepción, no publicada) y siguiendo esa misma doctrina, esta Corte ha entendido entonces, que el remate es un acto complejo que se inicia con las posturas en el acto de la subasta, sigue con la adjudicación al mejor postor, la suscripción del acta de remate, el otorgamiento de la escritura pública de adjudicación en el caso de inmuebles y concluye con la inscripción de ésta en el registro pertinente, por lo que el deudor que paga la deuda antes que ese proceso termine, hace uso de la facultad que le confiere el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo así liberar el bien embargado y extinguir la deuda y con ella, el juicio ejecutivo (sentencia de 24 de noviembre de 1993, recurso queja rol 50-93, en Revista de Derecho, Universidad de Concepción, n 194, pág. 193).” 4° Que compartiendo estos sentenciadores la interpretación señalada en cuanto a que el acto del remate no termina sino con la tradición del bien subastado al adquirente, lo que no ocurrió en la especie, pudiendo así liberar el ejecutado el bien embargado y extinguir la deuda, atendido que se estima que el solo acto del remate no constituye un acto instantáneo que finalice con la sola firma del acta, sino que comprende una serie de etapas que culminan necesariamente con el otorgamiento de la escritura pública de adjudicación. 5° Que, en ese entendido mientras no se otorgue dicha escritura, el contrato de compraventa forzada no se encuentra perfeccionado como título traslaticio de dominio. Por consiguiente, al no haber mutado la propiedad del bien en términos legales, el patrimonio del ejecutado sigue formalmente integrado por el bien subastado, manteniendo este su derecho a "libertarlo" mediante el pago íntegro de lo a
Fallo
Por estas consideraciones, y conforme lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Que se REVOCA la resolución de que negó lugar a dejar sin efecto y en su lugar se declara que se deja sin efecto el remate, debiendo restituirse los fondos al subastador disponiendo el tribunal las demás diligencias procedentes atendido el pago de la deuda. Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Pulgar, quien fue de parecer de confirmar la resolución apelada, considerando que la norma aludida por la ejecutada refiere de manera textual el concepto "remate", acto que se produjo con anterioridad al pago total de la deuda y costas de la causa, de manera que la liberación solicitada fue extemporánea. Lo contrario importaría, a juicio del disidente, desatender el tenor literal de la norma e interpretarla en favor de quien cuya conducta implicó el inicio de este procedimiento, mezclando el hecho con los actos posteriores al remate. Devuélvase vía interconexión. Rol Nº485-2025 Civil.-
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La Serena, treinta de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: 1° Que, se interpone por la parte ejecutada el presente recurso contra la resolución que negó lugar a dejar sin efecto el remate. El fundamento de la petición se basa en que el remate se realizó con fecha 05 de diciembre de 2024 y que los pagos de la deuda se efectuaron con posterioridad a ello, esto es, entre los días 06 y 09 de diciembr
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