28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR CON INMOBILIARIA SOCOVESA SANTIAGO S.A. (D.C.)

Rol

79406-2020

Fecha

20 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En este procedimiento sumario especial previsto en la Ley de Protección de Derechos del Consumidor tramitado ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-1333-2014, caratulado “Servicio Nacional del Consumidor con Inmobiliaria Socovesa Santiago S.A. y otra”, el mencionado servicio dedujo demanda por vulneración al interés colectivo de los consumidores en contra de Inmobiliaria Socovesa Santiago e Inmobiliaria Socovesa Temuco por inobservancia a diferentes disposiciones de la Ley N° 19.496, que se habría verificado en la celebración de tres documentos que inciden en la adquisición de una vivienda en los diversos proyectos inmobiliarios de las demandadas cuales son el documento denominado “reserva para operación de compra”, el contrato de promesa de compraventa y el contrato de compraventa. Sostiene el actor que los tres documentos serían contratos de adhesión en los cuales las demandadas han incluido cláusulas que serían abusivas pues las facultarían para modificar unilateralmente sus proyectos inmobiliarios; contemplan eximentes de responsabilidad ilegales; causan desequilibrio en las prestaciones de las partes; incorporan renuncias anticipadas de derechos y limitaciones a la reparación e indemnización adecuada y oportuna para los consumidores; y consignan cláusulas arbitrales contrarias a la ley. La abusividad de los términos del contrato se manifiesta en las estipulaciones que a continuación detalla para cada documento. Así, explica que en la “reserva para operación de compra de inmueble” se consigna que el consumidor declara que "se reserva una determinada unidad de alguno de los proyectos inmobiliarios de las demandadas, a un determinado valor en Unidades de Fomento (UF)” y que "se compromete a formalizar la operación en un máximo de 10 días hábiles contados desde la fecha de esta reserva, en caso contrario, esta reserva quedará sin efecto". Además, se agrega que el consumidor debe pagar, como seriedad de la reserva, un determinado mo

Fundamentos

fundamentos de la acción. La consecuencia de esta equivocada aplicación se tradujo también en considerar una normativa aplicable solo respecto de los contratos de adhesión y declarar nulas las cláusulas del contrato de promesa. QUINTO: Que, el artículo 1 N° 6 de la Ley N° 19.496 define al contrato de adhesión como “aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido.” A partir de dicha definición el tribunal analiza el texto del contrato de promesa, pudiendo constatar que las condiciones ofrecidas por el proponente están consignadas en formularios impresos de tipo uniforme que el consumidor no puede eliminar debiendo limitarse únicamente a aceptarlas o rechazarlas. En este sentido, desestima la prueba aportada por las demandadas con la cual pretendían demostrar la posibilidad de negociación de las cláusulas, toda vez que las declaraciones de los testigos presentados no fueron coincidentes ni tampoco se referían a algún caso concreto en que efectivamente se hubiese modificado y/o eliminado alguna estipulación. Tampoco acompañaron ningún antecedente escrito que confirmara lo sostenido por los deponentes. SEXTO: Que en relación a las alegaciones que sobre este punto formulan las recurrentes, este tribunal ha resuelto que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente las reglas reguladoras de la prueba, lo que no puede estimarse que haya ocurrido en la especie, pues en el arbitrio se propone solo en términos genéricos que habrían sido vulneradas las reglas de la sana crítica, sin precisar cual de las reglas que la integran ha sido quebrantada ni la manera en que se habría producido esa vulneración. En efecto, las argumentaciones apuntan más bien a objetar la forma en que los jueces apreciaron el propio documento objeto de la discusión y el alcance que asignaron a su contenido para determinar el mérito o fuerza de convicción que sirvió de base a su decisión, tarea que se relaciona con un proceso de valoración privativa de los jueces del fondo que los llevó a constatar en el contrato de promesa la existencia de los elementos propios de un contrato de adhesión. Además, los sentenciadores consignaron expresamente que lo constatado en los contratos de promesa no fue desvirtuado por las demandadas, pues la prueba aportada sobre ese punto resultó insuficiente. En este punto, cabe señalar que a diferencia de lo que plantea la parte demandada, no se ha vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, ya que son las inmobiliarias las que debían desvirtuar lo planteado por el actor, y en definitiva demostrar que el contrato fue discutido por las partes o hubo posibilidad de negociar sus condiciones, lo que como ya se dijo, no ocurrió atendida la débil prueba que aportó sobre el punto. Resultando entonces inamovibles las circunstancias fácticas asentados por los jueces del grado sin que se haya den

Fallo

por tanto improcedentes también las restituciones mutuas. Por sentencia de dos de octubre de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado acogió la excepción de prescripción respecto de todos aquellos actos que se hubieren verificado antes del 29 de julio de 2013, acogió la acción colectiva deducida solo en cuanto declaró abusivas y por ello nulas las estipulaciones 4.1, 4.2 y 4.4 de los contratos de promesa elaborados por las sociedades demandadas, ordenando además la publicación de la sentencia de conformidad al artículo 54 de la Ley N° 19.496, sin costas. La institución demandante dedujo recursos de casación y apelación, en tanto las demandadas se adhirieron a la apelación. Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de siete de mayo de dos mil veinte rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó el fallo primer grado. Contra este último pronunciamiento tanto la demandante como las demandadas dedujeron recursos de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACION: PRIMERO: Que las demandadas denuncian la infracción de los artículos 1698 del Código Civil, 456 del Código del Trabajo,14 de la Ley N° 18.287 y los artículos 1 número 6), 16 inciso primero y 51 inciso primero de la Ley N°19.496 al determinar que los contratos de promesa de compraventa suscritos con sus clientes son de adhesión. Explican que ellas controvirtieron dicha característica de manera que era carga del Sernac demostrar tal circunstancia,

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Santiago, veinte de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: En este procedimiento sumario especial previsto en la Ley de Protección de Derechos del Consumidor tramitado ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-1333-2014, caratulado “Servicio Nacional del Consumidor con Inmobiliaria Socovesa Santiago S.A. y otra”, el mencionado servicio dedujo demanda por vulneración al interés

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