CANCINO/CONSALUD S.A
Rol
Fecha
30 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Se dedujo recurso de protección en favor de Carolina Cancino Soto, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la Isapre Consalud, haber rechazado una licencia médica de forma ilegal y arbitraria, conculcando con actuar ilegal y arbitrario las garantías fundamentales previstas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que la recurrente presentó diversas licencias médicas entre agosto y noviembre de 2023, todas fundadas en patologías acreditadas clínicamente, las que fueron rechazadas por la Isapre Consalud S.A., bajo el argumento de supuestos incumplimientos del reposo por haber realizado viajes al extranjero en el período de licencia, sin considerar que las atenciones en Tacna corresponden a procedimientos médicos, como consta en las constancias clínicas emitidas en dicha ciudad. Indica que recurrió al COMPIN para solicitar revisión de las licencias, acompañando todos los antecedentes médicos que acreditaban la necesidad del reposo. Entre estos documentos destacan certificados quirúrgicos y odontológicos, informes psicológicos, constancias médicas de intervenciones, tratamientos y evaluaciones especializadas realizadas tanto en Chile como en el extranjero y el COMPIN mediante Resolución Exenta Nº 1321 de 23 de agosto de 2025, rechazó las licencias médicas sin realizar un análisis individualizado de los antecedentes aportados, limitándose a reproducir criterios generales, sin ponderar los informes médicos ni las circunstancias particulares de la paciente, incluyendo la necesidad de desplazarse para adquirir atención médica especializada. Agrega que la SUSESO, mediante Resoluciones Exentas Nº R-01-L5-U2-15282-2025 y Nº R-01-L5-U2-154830-2025, confirmó el rechazo de las licencias, reiterando argumentos genéricos y sin pronunciarse respecto de los certificados y constancias médicas que justificaban el reposo y la necesidad del tratamiento. Ambas resoluciones reiteran que la salida del paí
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, el acto considerado por el recurrente como ilegal y arbitrario corresponde al rechazo por la recurrida del pago de la licencia médica N° N°95554786, por incumplimiento del reposo al haber realizado viajes al extranjero en el período de licencia. TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad planteada por de la recurrida, de los antecedentes allegados al recurso aparece que la recurrente fue notificada de la resolución que rechaza el recurso de reposición interpuesto ante la Superintendencia de Seguridad Social mediante correo electrónico indicado por la propia actora en su recurso, el 23 de octubre de 2025, época en que tuvo conocimiento cierto del rechazo del subsidio por incapacidad laboral asociado a su licencia médica N°95554786. Asimismo, consta en el expediente electrónico de tramitación, que la presente acción cautelar fue interpuesta el 4 de diciembre de 2025, esto es, una vez vencido el plazo de 30 días establecido el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales para interponer la acción cautelar, motivo por el cual sólo cabe concluir que el recurso fue deducido de manera extemporánea. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, del tenor de la acción deducida se desprende que el recurso de protección impetrado no busca amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado sino más bien, que se reconozca judicialmente la existencia de este derecho, lo que es absolutamente ajeno a la finalidad propia del acción constitucional, cual es, constituir una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, derecho que en la especie, como se ha referido, aparece expresamente controvertido, lo que obliga a desestimar el presente recurso. Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantí
Fallo
se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de Carolina Cancino Soto Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 605-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
Arica, treinta de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Se dedujo recurso de protección en favor de Carolina Cancino Soto, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la Isapre Consalud, haber rechazado una licencia médica de forma ilegal y arbitraria, conculcando con actuar ilegal y arbitrario las garantías fundamentales previstas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la
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