CAREM GRATEROL ALVARADO Y JOSÉ TORRES MONTERO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
30 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece doña Pía Gilda Alexandra Balbontín Díaz, abogada, a nombre de don José Leonardo Torres Moreno, teniente de aviación militar bolivariana, y de doña Carem Daniela Graterol Alvarado, enfermera, casada con el anterior, quien se encuentra embarazada, ambos de nacionalidad venezolana, en cuyo favor deduce acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal consistente en la dictación de las Resoluciones Exentas números 2600100000522 y 2600100000541, ambas de fecha 2 de enero de 2026, mediante las cuales se declaró la inadmisibilidad de sus solicitudes de procedimiento de reconocimiento de refugio, emitiendo orden de abandono del país dentro de 15 días a partir de su notificación, con motivo que no cumplirían con los requisitos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 20.430. Solicita se acoja, y en definitiva, se deje sin efecto las resoluciones exentas aludidas, así como la orden de abandono del país, dado el peligro inminente que corren sus vidas, y que puedan continuar con su trámite como solicitante de refugio, cumpliendo con los requisitos de forma y fondo para obtener la protección de nuestro país. Indica que los amparados debieron salir de Venezuela por cuestiones políticas y persecución vigente hasta la actualidad; que civiles chavistas sospechaban que eran disidentes y que José Leonardo sería un militar desertor, cuyo padre, don Leonardo Ramón Torres, es un político conocido de la oposición venezolana, militante del Partido Social Cristiano, quien en dos oportunidades fue candidato a alcalde por el municipio de Iribarren, encontrándose actualmente en clandestinidad, en búsqueda de captura por parte del régimen. Siendo militar, su mayor temor frente al régimen es que fuese asociado a su padre en el ámbito político, hecho que se hizo cierto al encontrarse bloqueado en el sistema para obtener pasaporte, antecedentes penales y cualquier otra documentación i
Fundamentos
fundamentos normativos que sustenten, de manera alguna, la pretensión de la parte recurrente contenida en la presente acción constitucional, en especial porque en conformidad al nuevo procedimiento de atención implementado por esta autoridad migratoria, la parte recurrente pudo acceder a la entrega del correspondiente formulario que permita formalizar el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, únicamente acercándose a dependencias de esta autoridad migratoria, pero no cumplió con los requisitos legales exigidos, determinándose el desistimiento de su solicitud. Acompañó a su informe los siguientes antecedentes: 1) Ficha Primera Atención de ambos amparados; 2) Las Resoluciones Exentas N°2600100000522 y N°2600100000541, ambas del 2 de enero de 2026; oficios ordinarios con las citaciones de ambos recurrentes. TERCERO: Que, teniendo presente lo expuesto por el recurrido a folio 5, en orden a que se habría determinado el desistimiento de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de los amparados, en circunstancias que las resoluciones que se impugnan determinaron su inadmisibilidad, esta Corte a folio 9 ordenó al recurrido Servicio Nacional de Migraciones que ampliara su informe, precisando los motivos que se tuvieron a la vista para fundamentar el rechazo, y se acompañase el informe técnico al que se alude en el punto 5° de dichas resoluciones. CUARTO: Que, a folio 16 el Servicio recurrido, cumpliendo con lo ordenado, presentó la ampliación de su informe. Precisa, en primer término, que las resoluciones impugnadas no rechazan las solicitudes de los recurrentes, sino que las declara inadmisibles por falta de fundamento, teniendo en consideración para ello los siguientes aspectos, a partir del análisis de los antecedentes aportados: a) Que la autoridad concluyó que no existe inminente peligro en el país de origen o persecución política que ponga en riesgo sus vidas, libertad o integridad física, ni tampoco la hipótesis contemplada en el artículo 2 de la Ley N°20.430. b) Que, la autoridad tuvo conocimiento de que ambos permanecieron en un estado diferente a su país de origen durante más de 60 días. c) Que, se consideró que previo a sus solicitudes de refugio, las personas solicitantes habrían transitado o permanecido en un país, en los que pudieron solicitar protección internacional. d) Que, la autoridad tuvo conocimiento que los medios utilizados para salir del país de origen y acceso a nuestro país no daban cuenta de una inminente necesidad de protección. QUINTO: Que el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el
Fallo
se declara la inadmisibilidad de la solicitud de refugio, por ser ésta manifiestamente infundada, se encuentre firme, se considerarán inadmisibles futuras solicitudes de refugio que sean planteadas por el mismo peticionario durante un período de cinco años. Lo anterior, a menos que se presenten ante el Servicio, en el momento de ser formulada la nueva solicitud, antecedentes que permitan a este último presumir fundadamente la existencia de circunstancias en el país de procedencia que pudieran comprometer la vida, la integridad física o la libertad personal del solicitante…” OCTAVO: Que, del mérito de los antecedentes aparejados en esta instancia, ha quedado acreditada la condición de militar del amparado José Leonardo Torres Montero, quien desertó de su función, pues expuso que solicitó su baja de las filas militares, la que le habría sido negada por lo que, ante la imposibilidad de obtener pasaporte debido a tal condición de uniformado desertor, ciertamente se encuentra expuesto -en caso de concretarse su devolución al país de origen-, a que pudieran formulársele cargos por el delito de “traición a la patria”, siendo de público conocimiento la utilización de dicha figura por parte de las actuales autoridades del Gobierno de Venezuela para criminalizar la disidencia política y la oposición a políticas gubernamentales. NOVENO: Que, en relación con la amparada Carem Graterol Alvarado, habiéndose acreditado su vínculo matrimonial con el primero, así como su estado de gravidez,
Texto Completo (Preview)
C.A. de Talca Talca, treinta de Enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece doña Pía Gilda Alexandra Balbontín Díaz, abogada, a nombre de don José Leonardo Torres Moreno, teniente de aviación militar bolivariana, y de doña Carem Daniela Graterol Alvarado, enfermera, casada con el anterior, quien se encuentra embarazada, ambos de nacionalidad venezola
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