HERMANN GORING POLACK BOCANEGRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
30 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece don HERMANN GORING POLACK BOCANEGRA, eléctrico automotriz, RUT Provisorio N°28.294.559-2, Pasaporte (DNI) N°120578346, nacionalidad peruana, con domicilio en Santa Rosa, Estación el triángulo N°90, comuna de Lebu, peruano, e interpone recurso de amparo contra RESOLUCIÓN EXENTA N°9702, dictada por el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE, de fecha 18 de marzo de 2015, que me fuera notificada con fecha 01 de abril de 2025, y de conformidad al artículo 118 del Decreto Supremo 296 de 2022 y artículo 132 Ley 21.325 de 2021. Expone, en síntesis, que ingresó a Chile en diciembre de 2023 por paso no habilitado en “contexto de pandemia” y que habría realizado una autodenuncia sin recibir notificaciones, que ha desarrollado vida y trabajo en Chile y cuenta con arraigo familiar al mantener relación de convivencia con su pareja, siendo padre de una hija chilena menor, a quien dice aportar económicamente. Agrega que registra antecedentes vinculados a conflictos de pareja, pero invoca decisiones favorables de absolución y sobreseimiento, y además refiere una audiencia penal reprogramada, señalando estar detenido en PDI Santiago para la expulsión, lo que le impediría comparecer y ejercer sus derechos; en derecho cita normas de la Ley 21.325 y del DS 296/2022, además de garantías constitucionales, y pide que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 9702, solicitando además orden de no innovar para suspender la expulsión mientras se tramita el recurso, por el impacto en su hija. El informe de la PDI, Prefectura Provincial Arauco, Lebu, 22 de enero de 2026, “Reservado”, remitido a la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción, da cuenta de una consulta en los sistemas institucionales, respecto del ciudadano peruano Hermann Goring Polack Bocanegra, informando principalmente que no registra órdenes de detención pendientes ni encargos judiciales vigentes, pero sí mantiene vigente una Orden de Expulsión Administrativa del territorio nacional conforme a la Resoluc
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º) Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2º) Que sin perjuicio de lo anterior y habiéndose constatado las situaciones fácticas que motivan la expulsión, no debe olvidarse que además el artículo 141 de la Ley Nº 21.135 ya citada, indica un recurso especial de reclamación, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución, cuestión que no se ha planteado ante esta Corte. Y sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que el recurrente interpuso, por los mismos hechos un recurso contencioso administrativo ante la Corte de Apelaciones de Temuco, Rol 21-2025, que fue rechazado con fecha 19 de agosto de 2025. 3º) Que, además, de los antecedentes allegados a la carpeta judicial, aparece que la amparada ha infringido expresamente lo dispuesto en el artículo 127 N° 1, en relación con el artículo 32 N° 3 de la Ley N° 21.325, que establecen como causal de expulsión el ingreso por paso no habilitado. En efecto el artículo 127 Nº 1, de la Ley Nº 21.325 señala que es causal de expulsión en caso de permanencia transitoria, “Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el Nº 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.” Y a su vez el artículo 32 Nº 3 del mismo cuerpo legal prohíbe el ingreso al país de aquellos que intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores, (el destacado nuestro) La persona amparada se encuentra precisamente en tal situación. 4º) Que, todo lo anterior, se considera sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de extranjería, según el cual previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado:...7. Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica
Fallo
Por estas consideraciones disposiciones legales citadas y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Amparo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo interpuesto por don HERMANN GORING POLACK BOCANEGRA. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa. N°Amparo-46-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, treinta de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don HERMANN GORING POLACK BOCANEGRA, eléctrico automotriz, RUT Provisorio N°28.294.559-2, Pasaporte (DNI) N°120578346, nacionalidad peruana, con domicilio en Santa Rosa, Estación el triángulo N°90, comuna de Lebu, peruano, e interpone recurso de amparo contra RESOLUCIÓN EXENTA N°9702, dictada por el SERVICIO
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