NUEVO CAPITAL S.A. CON PROMET SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA (O)
Rol
11706-2021
Fecha
20 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos vigésimo octavo a cuadragésimo segundo, que se eliminan. Se reproduce, asimismo, lo expuesto en los fundamentos cuarto a duodécimo del
Fallo
fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos vigésimo octavo a cuadragésimo segundo, que se eliminan. Se reproduce, asimismo, lo expuesto en los fundamentos cuarto a duodécimo del fallo de casación que precede. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, la causa fuente de las obligaciones no es más que el conjunto de hechos jurídicos susceptibles de generar una relación jurídica obligatoria. Toda obligación debe provenir necesariamente de un hecho con virtualidad suficiente para crearla. La ley dispone que no puede haber obligación sin una causa real y lícita; y aun cuando ella misma previene que no es necesario expresar la causa de la obligación, eso no quiere decir que ésta puede tener existencia sin aquella. SEGUNDO: Que, en lo que toca a la factura, atendido el claro tenor de las normas de la Ley Nº 19.983, especialmente de los artículos 1º y 4° letras a) y b), no ha resultado ser un título abstracto, independiente de la relación causal que le dio origen, como ocurre con la letra de cambio y el pagaré, sino que constituye un título causado, vinculado al contrato o convención de la que ha nacido, constando fehacientemente a las partes que concurren a su celebración el negocio que le ha servido de causa. Es ésta la razón que llevó al legislador a incluir en el artículo 3° de la Ley N°19.983 la mención expresa de no ser oponibles al cesionario las excepciones personales que pudieran haberse opuesto al cedente, esto por cierto, en la fase procesal que posibilita este trámite de defensa por parte del demandado, que no es otra que el juicio ejecutivo respectivo. TERCERO: Que, sin embargo, las excepciones personales a que se refiere el inciso final del artículo 3º de la ley antes mencionada corresponden a aquellas que sólo pueden oponerse respecto de determinadas personas, como ocurre con la nulidad relativa, la compensación, la condonación de la deuda total o parcial, etcétera. Así, no resulta posible entonces, contar entre tales excepciones personales las ligadas al negocio causal o convención, cuya es la situación, por ejemplo, de la excepción de contrato no cumplido, nulidad de la obligación, prescripción, u otra que tenga estrecha relación con la obligación misma. En consecuencia, la nulidad de la obligación como excepción perentoria puede ser opuesta o hecha valer por el demandado, también respecto del cesionario que pretende el cobro de la factura cedida. CUARTO: Que, aclarado lo anterior, resultó ser un hecho asentado en la causa, que por sentencia de 14 de noviembre de 2019, pronunciada por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos RUC 1810035492-2, RIT N°6.953-2018, en procedimiento abreviado, se condenó a Cristian Hernán Osorio Álvarez, como autor del delito de estafa en perjuicio de Promet Servicios S.p.A. En la referida sentencia se establec
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Santiago, veinte de marzo de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos vigésimo octavo a cuadragésimo segundo, que se eliminan. Se reproduce, asimismo, lo expuesto en los f
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