TAPIA/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
30 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 compareció María Cristina Tapia Robles, abogada, cédula nacional de identidad N° 12.108.146-6, domiciliada en Llau Llao rural s/n, Castro, Chiloé, Región de Los Lagos, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., Rol Único Tributario Nº96.504.160-5, cuyo representante legal es su Gerente General Luis Romero Strooy, ingeniero, cédula nacional de identidad N°6.371.002-4, ambos con domicilio en calle Miraflores N°383, piso 15 oficina 1502, Santiago, Región Metropolitana, en razón de haber adecuado unilateralmente el precio final de su plan de salud al 7% de su cotización legal sin otorgar mejores prestaciones o beneficios, actuar que estimó ilegal y arbitrario y que vulnera las garantías contempladas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expuso que se encuentra afiliada a la Isapre recurrida, bajo un plan de salud cuyo precio era de 2,523 UF. Señaló que, a través de carta enviada por la Isapre, se comunicó el ajuste del precio pactado de su plan de salud a la cotización legal obligatoria del 7%. En consecuencia, se le realizó un reajuste quedando como monto a pagar, un total de 5,823 UF, perdiendo la posibilidad de generar excedentes. Arguyó que, de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 21.674, el aumento del precio del plan de salud al 7% de la cotización obligatoria está condicionado a la obligación de proporcionar a los afiliados beneficios adicionales a los existentes antes de la implementación de este artículo. Dijo que la Superintendencia no ha regulado de manera específica qué debe entenderse por estos beneficios, su carácter y naturaleza, quedando entregada en primera instancia a la voluntad de las partes el determinar qué y cómo es lo que ofrece. Sin embargo, el recurrente no tiene manera alguna de intervenir en este ofrecimiento de beneficios, quedando en los hechos dependiente exclusivamente la voluntad de la Isapre recurrida. En la especie exp
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que en la especie se ha ejercido esta acción constitucional en razón del acto de la Isapre recurrida consistente en la modificación unilateral del precio final de su plan de salud por considerar la recurrida que éste era inferior a 7% de cotización legal, justificado en el artículo 9° de la Ley 21.674, lo cual dice la recurrente que es ilegal y arbitrario porque no se otorgaron nuevas coberturas o beneficios que justifiquen el gran aumento del precio del plan de salud realizado. CUARTO: Que, el artículo 9 de la Ley N° 21.674 dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N°1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, de forma excepcional y por una sola vez, todos aquellos contratos de salud que tengan un precio pactado que sea inferior a la cotización legal obligatoria, se ajustarán al valor de dicha cotización. Este ajuste se realizará previa instrucción de la Superintendencia de Salud, la que podrá estar incluida en la circular que trata el artículo 2° de la presente ley u otra distinta. Respecto de los contratos de salud que sus precios finales hayan sido o deban ser adecuados de conformidad al artículo 2° de la presente ley, este ajuste operará sobre el valor del plan obtenido al aplicar lo dispuesto en el numeral 1) de dicho artículo. Previo a hacer efectivo el ajuste, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer a la persona afiliada nuevos beneficios. Asimismo, ofrecerá los planes alternativos cuyo precio pactado sea más cercano al valor de su cotización legal para salud y hayan sido comercializados dentro de los seis meses anteriores al ofrecimiento. Las cond
Fallo
por estas opciones o desafiliarse. Luego, argumentó que otorgó más de 30 nuevos beneficios, los que fueron comunicados y que la Circular IF N°470 establece los plazos que tienen las personas notificadas por las aseguradoras de salud para pronunciarse respecto de lo que les fue informado, pudiendo mantener el plan con beneficios ofrecidos al nuevo precio pactado, aceptar planes alternativos o desafiliarse, según sea el caso. Previas citas legales y jurisprudenciales, pidió el rechazo del recurso de protección, con costas. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indi
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, treinta de enero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 compareció María Cristina Tapia Robles, abogada, cédula nacional de identidad N° 12.108.146-6, domiciliada en Llau Llao rural s/n, Castro, Chiloé, Región de Los Lagos, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., Rol Único Tributario Nº96.504.160-5, cuyo representante legal es su
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica