C.A. de Santiago

GOAS/DIRECCIÓN GENERAL MOVILIZACIÓN NACIONAL

Rol

44289-2022

Fecha

20 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de siete de julio dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Se hace presente que el Ministro Sr. Muñoz, compartiendo los razonamientos contenidos en el fallo recurrido, concurre a la decisión confirmatoria y viene en modificar el parecer consignado sobre la materia en pronunciamiento previo contenido en el ingreso Rol Nº 12.466-2022, en razón de un nuevo estudio de los antecedentes, la normativa aplicable y la naturaleza del asunto. Se previene que el Ministro Sr. Matus, en razón de un nuevo estudio de los antecedentes, fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada y, en uso de las atribuciones cautelares concedidas el artículo 20 de la Constitución Política de la República, precisar de oficio los términos de lo resolutivo del fallo, ordenando derechamente a la autoridad recurrida, la devolución de la especie objeto de la acción, por no encontrarse debatido el dominio de la cosa, ni subsistir el fundamento para su retención, pero teniendo para ello presente los siguientes

Fundamentos

fundamentos: 1°) Que la Dirección General de Movilización Nacional invoca como fundamento para proceder a la dictación del acto impugnado el cumplimiento de la observación 6.3. contenida en el Informe N°899/2019 de la Contraloría General de la República, a cuyo cumplimiento se encontraría compelida según lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 10.336. 2°) Que dicha observación consiste, según lo expresado en la página 36 del referido informe, en que la recurrida “no se pronuncia sobre los casos cuyas inscripciones de armas se realizaron cuando el solicitante ya contaba con antecedentes penales”, caso en el cual se encontraría el recurrente, según el listado adjunto como Anexo N° 12 del citado informe. 3°) Que la literalidad de la antedicha observación dista mucho de ordenar la cancelación de la inscripción del arma del recurrente y demás civiles involucrados, exigiendo, en cambio, un pronunciamiento de la recurrida al respecto sin especificar cuál sería su contenido y efectos, de manera que no se puede esgrimir como fundamento de la legalidad de la decisión recurrida sino, a lo más, como un antecedente que permite constatar el motivo por el cual se dictó, excluyendo el mero capricho o arbitrariedad en el proceder de la recurrida. 4°) Que, sin embargo, no siendo arbitraria la actuación impugnada, ella debe considerarse ilegal por cuanto los fundamentos normativos invocados no permiten justificarla adecuadamente. En efecto, en primer lugar, se debe tener presente que, según dispone el artículo 5 A de la Ley N° 17.798, es requisito para permitir la inscripción de un arma, entre otros, “d) No haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes”, disponiendo su inciso quinto que “si, por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las aptitudes consignadas en la letra c) o es condenado en conformidad con la letra d), o bien sancionado en los procesos a que se refiere la letra f), la Dirección General de Movilización Nacional deberá proceder a cancelar la respectiva inscripción, reemplazándola por una nueva a nombre de la persona que el poseedor o tenedor original señale y que cuente con autorización para la posesión o tenencia de armas. En concordancia con estas disposiciones generales, el Reglamento correspondiente reitera en la letra e) de su artículo 76 que es requisito para la inscripción de un arma la presentación del “e) Certificado de Antecedentes para Fines Especiales, para acreditar que el interesado no ha sido condenado por crimen o simple delito”; y en su artículo 78 que, “En caso que la Autoridad Fiscalizadora tomare conocimiento que el poseedor o tenedor de un arma inscrita, ha sido sancionado por delito establecidos en el artículo 76 letras e) y f) de este reglamento o pierda las aptitudes físicas o psíquicas, deberá informarlo a la Dirección General, con el fin de que se proceda a cancelar la respectiva inscripción”. Luego, el fun

Fallo

fallo recurrido, concurre a la decisión confirmatoria y viene en modificar el parecer consignado sobre la materia en pronunciamiento previo contenido en el ingreso Rol Nº 12.466-2022, en razón de un nuevo estudio de los antecedentes, la normativa aplicable y la naturaleza del asunto. Se previene que el Ministro Sr. Matus, en razón de un nuevo estudio de los antecedentes, fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada y, en uso de las atribuciones cautelares concedidas el artículo 20 de la Constitución Política de la República, precisar de oficio los términos de lo resolutivo del fallo, ordenando derechamente a la autoridad recurrida, la devolución de la especie objeto de la acción, por no encontrarse debatido el dominio de la cosa, ni subsistir el fundamento para su retención, pero teniendo para ello presente los siguientes fundamentos: 1°) Que la Dirección General de Movilización Nacional invoca como fundamento para proceder a la dictación del acto impugnado el cumplimiento de la observación 6.3. contenida en el Informe N°899/2019 de la Contraloría General de la República, a cuyo cumplimiento se encontraría compelida según lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 10.336. 2°) Que dicha observación consiste, según lo expresado en la página 36 del referido informe, en que la recurrida “no se pronuncia sobre los casos cuyas inscripciones de armas se realizaron cuando el solicitante ya contaba con antecedentes penales”, caso en el cual se encontraría el recurrente, según el listado adjunto como Anexo N° 12 del citado informe. 3°) Que la literalidad de la antedicha observación dista mucho de ordenar la cancelación de la inscripción del arma del recurrente y demás civiles involucrados, exigiendo, en cambio, un pronunciamiento de la recurrida al respecto sin especificar cuál sería su contenido y efectos, de manera que no se puede esgrimir como fundamento de la legalidad de la decisión recurrida sino, a lo más, como un antecedente que permite constatar el motivo por el cual se dictó, excluyendo el mero capricho o arbitrariedad en el proceder de la recurrida. 4°) Que, sin embargo, no siendo arbitraria la actuación impugnada, ella debe considerarse ilegal por cuanto los fundamentos normativos invocados no permiten justificarla adecuadamente. En efecto, en primer lugar, se debe tener presente que, según dispone el artículo 5 A de la Ley N° 17.798, es requisito para permitir la inscripción de un arma, entre otros, “d) No haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes”, disponiendo su inciso quinto que “si, por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las aptitudes consignadas en la letra c) o es condenado en conformidad con la letra d), o bien sancionado en los procesos a que se refiere la letra f), la Dirección General de Movilización Nacional deberá proceder a cancelar la respectiva inscripción, reemplazándola por una nueva a nombre de la

Texto Completo (Preview)

Santiago, a veinte de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de siete de julio dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Se hace presente que el Ministro Sr. Muñoz, compartiendo los razonamientos contenidos en el fallo recurrido, concurre a la decisión confirmatoria y viene en modificar el parecer consignado sobre la materia en pronunciami

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica