PERLAZA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
30 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de doña Mayra Alejandra Aguilar Herrera, abogada, en representación de don RONNY ALEXANDER PERLAZA CAMPAZ, de nacionalidad colombiana, identificado con pasaporte N.° AX623863, ambos con domicilio en Bandera 898 apt. 1207, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N.° 23491554 de fecha 14 de diciembre de 2023, mediante la cual se declara inadmisible su solicitud de residencia temporal y se otorga un plazo para abandonar el país, constituyendo a su juicio una amenaza a la libertad personal y seguridad individual del amparado, solicitando a esta Iltma. Corte de Apelaciones restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución impugnada y permitiendo la tramitación de la residencia por vínculo familiar. Informó doña Pamela Ahumada Zamorano, abogada, en representación de la autoridad recurrida, el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo de la presente acción constitucional. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte recurrente fundamenta su acción de amparo señalando, en síntesis, que el amparado ingresó a Chile por paso habilitado con posterioridad al 11 de febrero de 2022 y presentó una solicitud de residencia temporal ante la autoridad migratoria. Señala que dicha solicitud fue rechazada mediante la Resolución Exenta N.° 23491554 de fecha 14 de diciembre de 2023, la cual declara “no ha lugar” a su solicitud de residencia temporal y dispone el abandono del país en un plazo de 30 días, el que a la fecha se encuentra vencido, al igual que el plazo para interponer recursos administrativos, lo que expone a su representado a una inminente detención y expulsión forzada, configurando la amenaza actual a su libertad ambulatoria. Agrega como antecedente de arraigo fundamental que el amparado constituyó un Acuerdo de Unión Civil con fecha 03 de octubre de 2025 con doña Lesly Carolay Riascos Campaz, de nacionalidad colombiana y titular de residencia definitiva, formalizando un vínculo familiar reconocido por la ley que la autoridad administrativa ignoró al mantener la orden de abandono. Asimismo, destaca que el amparado cuenta con contrato laboral y carece de antecedentes penales en su país de origen. En cuanto a los fundamentos de derecho, la recurrente alega la vulneración a la Libertad Personal, sosteniendo que la orden de abandono, cuyo plazo está vencido, constituye una amenaza real e inminente de privación de libertad y expulsión, citando jurisprudencia de la Corte Suprema (Rol 10.093-2014) que habilita el amparo frente a actos administrativos que impliquen restricción inmediata de la libertad. Alega igualmente la vulneración a la vida familiar e Igualdad ante la Ley del artículo 19 N° 1 y 2 de la Constitución, desde que la resolución desconoce el vínculo de Unión Civil con una residente definitiva, infringiendo el deber del Estado de proteger a la familia y los tratados internacionales. Cita jurisprudencia (Rol 4.276-2016 y 5.112-2019) que establece que la mera regularidad migratoria no puede prevalecer sobre la protección constitucional de la familia y que las medidas que interfieren en ella deben estar excepcionalmente justificadas. Sostiene que la autoridad aplicó incorrectamente causales de inadmisibilidad propias de ingresos por pasos no habilitados, siendo que su representado ingresó por paso habilitado, vulnerando el principio de legalidad. Invoca el artículo 77 letra b) de la Ley 21.325, que otorga el derecho a solicitar residencia temporal a quienes tengan vínculos con residentes permanentes, derecho que la autoridad impide ejercer mediante la orden de abandono. Concluye solicitando a esta Corte que acoja el recurso de amparo y se adopte las siguientes medidas concretas: 1) Dejar sin efecto la resolución de no ha lugar y la orden de abandono dictadas en contra del amparado. 2) Instruir al Servicio Nacional de Migraciones que permita la tramitación de la solicitud de residencia temporal por vínculo de unión ci
Fallo
se declara inadmisible su solicitud de residencia temporal y se otorga un plazo para abandonar el país, constituyendo a su juicio una amenaza a la libertad personal y seguridad individual del amparado, solicitando a esta Iltma. Corte de Apelaciones restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución impugnada y permitiendo la tramitación de la residencia por vínculo familiar. Informó doña Pamela Ahumada Zamorano, abogada, en representación de la autoridad recurrida, el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo de la presente acción constitucional. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte recurrente fundamenta su acción de amparo señalando, en síntesis, que el amparado ingresó a Chile por paso habilitado con posterioridad al 11 de febrero de 2022 y presentó una solicitud de residencia temporal ante la autoridad migratoria. Señala que dicha solicitud fue rechazada mediante la Resolución Exenta N.° 23491554 de fecha 14 de diciembre de 2023, la cual declara “no ha lugar” a su solicitud de residencia temporal y dispone el abandono del país en un plazo de 30 días, el que a la fecha se encuentra vencido, al igual que el plazo para interponer recursos administrativos, lo que expone a su representado a una inminente detención y expulsión forzada, configurando la amenaza actual a su libertad ambulatoria. Agrega como antecedente de arraigo fundamental que el amparado c
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Antofagasta, treinta de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de doña Mayra Alejandra Aguilar Herrera, abogada, en representación de don RONNY ALEXANDER PERLAZA CAMPAZ, de nacionalidad colombiana, identificado con pasaporte N.° AX623863, ambos con domicilio en Bandera 898 apt. 1207, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República,
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