SOCIEDAD AGRÍCOLA LA HORNILLA SPA / INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MELIPILLA
Rol
Fecha
30 de enero de 2026
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°635-2025 Laboral, correspondientes a la causa RIT I-6-2024, RUC 24-4-0550354-5, caratulada “Sociedad Agrícola La Hornilla SPA / Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla”, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de siete de agosto del año recién pasado, en lo pertinente al recurso, rechazó el reclamo y mantuvo las multas signadas con los números 1 y 2, contenidas en la Resolución N°8048/23/59, de 21 de septiembre de 2023, y dispuso que cada parte debe pagar sus costas. Contra esta decisión, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, asilada en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Por resolución de uno de septiembre último, se declaró admisible el recurso y se procedió a su vista, en la audiencia del 22 de enero del año en curso, ante la Segunda Sala de esta Corte, integrada por los ministros Sylvia Pizarro Barahona, Christian Carvajal Silva (S) y María Alejandra Rojas Contreras (I), quedando la causa en estado de acuerdo, trayéndose los autos con esta fecha para resolver. Con lo oído, relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso se sustenta en la causal estatuida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.” Importante, también, es señalar que el recurso se limita a las multas signadas con los números 1 y 2 mantenidas por el
Fallo
fallo recurrido. Segundo: Que, aduce el recurrente, en síntesis, que “no existe en la sentencia en análisis una conclusión lógica y razonable que permita, de su lectura, concluir la existencia de los incumplimientos que se imputan en las multas N°1 y N°2.” Por el contrario, alega que con la prueba rendida por su parte se comprueba que el incumplimiento atribuido, no es efectivo. Agrega que la sentencia omite valorar la documental producida por la reclamante, incorporada bajo el folio 41, corroborada por testigos presentados al juicio, que da cuenta que “los trabajadores si habían sido capacitados en materia de prevención e información respecto del amoníaco.” De otra parte, sostiene que la sentencia tampoco aplica las máximas de la experiencia: “De haberlas utilizado habría alcanzado la convicción de que mi representada si cumplió con la notificación dentro del plazo legal al organismo administrador; o que al menos estuvo justificada para hacerlo levemente pasada de ese plazo por la imposibilidad técnica y electrónica.” Aduce, además, que “Si la sentenciadora hubiera integrado las pruebas: Correo que da cuenta del envío de la DIAT, junto con los testimonios entregados en autos, y las mismas DIATS, habría concluido que la sanción impuesta por no enviar dentro del plazo de 24 horas debió haberse dejado sin efecto.” Insiste en que, el fallo, “…si hubiera integrado y analizado toda la prueba rendida conforme con las reglas de la sana crítica habría concluido que la multa N°1 y su
Texto Completo (Preview)
San Miguel, treinta de enero de dos mil veintiséis. Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°635-2025 Laboral, correspondientes a la causa RIT I-6-2024, RUC 24-4-0550354-5, caratulada “Sociedad Agrícola La Hornilla SPA / Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla”, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de siete de agosto del año recién pasado, en lo pertin
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