2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

MARIA CLARISSA FERNANDEZ FERNANDEZ Y OTROS CON SERVIU REGION BIO BIO

Rol

12549-2022

Fecha

20 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en estos autos Rol N° 12.549-2022 caratulados “María Clarissa Fernández Fernández y otros con Serviu Región Biobío” sobre indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la de primera instancia en la parte que rechazó la demanda por daño moral y, en su lugar, acogió la acción también por dicho concepto, el que fijó en la suma de $10.000.000 para cada uno de los demandantes, más reajustes e intereses, y la confirmó en lo demás, esto es, en cuanto condenó a Serviu Región Biobío a pagar a cada uno de los actores la suma equivalente a 440 unidades de fomento, a título de reparación de los vicios existentes en sus viviendas y, asimismo, rechazó las demandas deducidas por Elsa Enriqueta Guajardo Rosson, Berta del Camen Parra Alveal y Ámbar Yanira Avello, ordenando el pago de las señaladas cantidades con reajustes e intereses. Segundo: Que, en un primer capítulo, el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia vulnera el artículo 1.698 del Código Civil. Explica que la norma transgredida no excluye la prueba del daño moral, el que sólo en situaciones excepcionales ha sido presumido por la ley, como en el previsto en el artículo 1.559 de mismo cuerpo legal. Por lo que, en los demás casos, sean patrimoniales o extra patrimoniales, la regla del artículo 1.698 se mantiene vigente, debiendo probarse el señalado daño, sometiéndose a las mismas reglas del daño material. Afirma que la lesión de un interés extra patrimonial, como en este caso, requiere de una prueba más exigente que cuando el daño recae en la esfera física o psíquica de la víctima y, al no exigirse la prueba de este daño, se está aceptando que de la pura lesión del patrimonio de los actores se infiere un daño moral, lo que invierte el peso de la prueba. Agrega que el

Fallo

fallo asume, por las declaraciones genéricas de dos testigos que presentó la parte demandante, que no se refirieron a los daños que sufrió cada uno de los actores en forma detallada, y además, las declaraciones de funcionarios y funcionarias de SERVIU acerca de las fallas de las viviendas y las medidas que se estaban adoptando por SERVIU y el Ministerio de la Vivienda para solucionar el problema generado por la deficiente construcción de éstas por parte de la constructora, que se entiende probado el daño moral, que fue justamente lo que desestimó la sentencia de primer grado. Indica que del mérito del proceso no existen antecedentes probatorios en que pueda fundarse el fallo para estimar acreditado el daño moral sufrido por cada uno de los demandantes y, menos aún, su cuantía y, de haberse aplicado correctamente el artículo 1.698 del Código Civil se habría exigido la prueba del daño moral en similares condiciones que el daño material, no se hubiere invertido la carga de la prueba, al exigir, finalmente, la prueba de un hecho negativo a la demandada, con lo que se habría confirmado en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Tercero: Que, como segunda causal de casación en el fondo, se indica que la sentencia vulnera el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.712 del Código Civil, por cuanto la prueba basada en presunciones es una herramienta probatoria importante para acreditar el daño moral pero para su utilización, el juez debe respetar el silogismo básico que ello presupone, en donde la premisa mayor estará constituida por el hecho ilícito, la premisa menor por todos los antecedentes que permitan acreditar que efectivamente se ha padecido un daño moral, y la conclusión, que será en definitiva la existencia del daño moral (sic). Explica que los jueces no pueden unir la premisa mayor a la conclusión inmediatamente, pues antes deben elaborar la premisa menor, constituida por todos aquellos antecedentes de los que puede deducirse mediante un proceso racional de apreciación probatoria la existencia efectiva del daño moral. Concluye que las presunciones, para tener valor como medio probatorio, deben cumplir con los requisitos de los artículos 1.712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, es decir, deben ser graves, precisas y concordantes y, en el presente caso, aquella habría sido mal construida pues la premisa menor no está fundamentada por antecedentes probatorios suficientes que permitan deducir el daño moral de cada uno de los actores. Finalmente sostiene que si se hubiere hecho una aplicación correcta de las citadas normas legales se habría establecido que no era posible, con los antecedentes proporcionados al juez, deducir o concluir que se ha padecido un daño moral por cada uno de los demandantes, el que tampoco se acreditó por otros medios de prueba. Cuarto: Que, para un mejor entendimiento de lo que se decidirá, resulta pertinente señalar que el proceso se inició por

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15 Santiago, a veinte de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y considerando: Primero: Que, en estos autos Rol N° 12.549-2022 caratulados “María Clarissa Fernández Fernández y otros con Serviu Región Biobío” sobre indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación e

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