1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

VARGAS ABANTO GUILLERMO CON FISCO DE CHILE - TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Rol

135608-2022

Fecha

20 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol N° 135.608-2022, caratulados “Guillermo Vargas Abanto con Fisco de Chile”, en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, por resolución de cinco de agosto de dos mil veintidós, el Primer Juzgado Civil de Arica acogió, con costas, el incidente de abandono del procedimiento presentado por la parte demandada. Apelada tal decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de la referida ciudad la confirmó, por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veintidós. En contra de esta última decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que en el recurso de casación se acusa la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 de la Ley N° 21.226, al considerar que se dan los requisitos para declarar el abandono del procedimiento, obviando antecedentes fundamentales del proceso. Explica que según lo dispone el artículo 12 de la Ley N° 21.226, introducido por la Ley N° 21.379, que para los efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiera estado paralizado por disposición del artículo 6 o “por cualquiera otra causal producto de la pandemia.” Alega que entre el 30 de septiembre de 2021, fecha en que cesó el estado de excepción constitucional y la fecha en que se solicitó el desarchivo de los antecedentes (22 de Abril de 2022), no transcurrió el plazo de seis meses, por cuanto, entre ambas fechas, específicamente, el 23 de diciembre de 2021 solicitó un oficio a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, diligencia a la que el tribunal accedió el 24 de diciembre de 2022 y, sólo en el mes de abril de 2022 se archivó la causa, habiendo transcurrido sólo cuatro meses de inactividad y, al quinto mes, el 18 de mayo de 2022, su parte solicitó el desarchivo y el 23 de mayo se notificó expresamente del auto de prueba, con el propósito evidente de dar curso a los autos. Sostiene que la solicitud de desarchivo era indispensable, pues de otra forma no era posible efectuar la notificación del auto de prueba. Sin perjuicio, aduce que el tribunal envió la causa al archivo erróneamente antes de los seis meses. En consecuencia, afirma que no alcanzó a completarse el plazo de seis meses que exige la ley, sin que pueda atribuírsele negligencia en la tramitación de la causa. Al referirse a la influencia que los vicios en lo dispositivo del fallo, el recurrente afirma que no habiéndose paralizado el procedimiento establecido en la ley, los sentenciadores de segundo grado, al declarar su abandono en una situación no autorizada, han incurrido en error de derecho. Segundo: Que resulta conveniente destacar que constan en el expediente las siguientes actuaciones procesales: a.- Con fecha 4 de marzo del año 2020, el tribunal, recibió la causa a prueba, en folio 25. b.- Que, el día 18 de marzo de 2020 se declaró el estado de catástrofe de conformidad a lo establecido en la Ley N°21.226. c.- Que, los autos fueron archivados por el tribunal con fecha 13 de octubre 2020. d.- Con fecha 26 de noviembre de 2020 el demandante pidió el desarchivo de los antecedentes para solicitar diligencias. e.- El día 4 de diciembre de 2020 se solicitó un oficio a la Subsecretaría de las Fuerzas Armadas, del Ministerio de Defensa Nacional, el que fue decretado con esa misma fecha por el Tribunal, y se despachó el 14 de diciembre de 2020, recibiéndose su respuesta por resolución de 19 de febrero de 2021. f.- Que, el 23 de diciembre de 2021 la parte demandante solicitó, en virtud de

Fallo

fallo que la primera vez que se dispuso el archivo de la causa fue el 13 de octubre de 2020, en circunstancias que se dictó el auto de prueba el 4 de marzo de ese mismo año, esto es, más de seis meses, en los que el actor no realizó gestión útil en el procedimiento, por lo que ya en esa fecha se había cumplido el plazo para decretar el abandono. Agrego el sentenciador que si lo anterior no fuera suficiente, el demandante solicitó oficios el 4 de diciembre de 2020, gestión que al ser probatoria, no fue útil para dar curso progresivo al procedimiento, esperando más de un año, hasta el 23 de diciembre de 2021, en que solicitó nuevos oficios, los que tampoco pueden ser tenidos como una gestión útil. Luego, concluye que como el actor no notificó el auto de prueba dictado en marzo de 2020, se dispuso nuevamente el archivo de la causa el 22 de abril de 2022, reaccionando el demandante con una petición de desarchivo el 18 de mayo de 2022. En consecuencia, el plazo del abandono del procedimiento debe contarse desde el 4 de marzo de 2020, fecha en que se dictó la interlocutoria de prueba en el cuaderno principal, ya que las solicitudes de desarchivo, efectuadas con posterioridad al cumplimiento del plazo de seis meses establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser consideradas como diligencias útiles para los efectos del abandono, toda vez que el plazo del mismo ya se encontraba cumplido. La sentencia añade que tampoco fueron útiles las solicitudes de oficios de folios 29 y 36 ni la notificación tácita de la demandante en resolución de fecha 24 de mayo del año 2022 del auto de prueba, ya que esta última no tuvo por efecto hacer comenzar a correr el término probatorio, porque el mismo se computa desde la última notificación a las partes, lo que recién ocurrió el día 19 de julio de 2022, habiendo transcurrido con creces el plazo de 6 meses desde la dictación de la interlocutoria de prueba. Contra dicha resolución dedujo recurso de apelación la parte demandante, y la Corte de Apelaciones de Arica la confirmó, teniendo presente que desde el 30 de septiembre del año 2021, fecha en la cual cesó el estado de excepción constitucional respectivo, hasta el día 25 de julio del año 2022, transcurrió con creces el plazo a que se refiere dicha disposición legal, no siendo aptos para concluir lo contrario, la actuación de desarchivo solicitada por la actora, toda vez que aquella no configura una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, la cual tal como lo refiere el sentenciador, se practicó igualmente con posterioridad al término aludido. Cuarto: Llegados a este punto, cabe consignar que, conforme a lo prescrito en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se encuentra abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. De e

Texto Completo (Preview)

Santiago, a veinte de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol N° 135.608-2022, caratulados “Guillermo Vargas Abanto con Fisco de Chile”, en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, por resolución de cinco de agosto de dos mil veintidós, el Primer Juzgado Civil de Arica acogió, con costas, el incidente de abandono del procedimiento presentado por la parte demandada. Apel

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