CAELEN/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
20866-2022
Fecha
20 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en la dictación de una sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o en una definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno. Segundo: Que, el presente arbitrio, se dirige, en definitiva, en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 2 de junio de 2022, mediante la cual rechazó la reposición interpuesta en contra de la resolución que tuvo por cumplido lo ordenado en la sentencia dictada en los autos Rol N° 1.374-2021, por estimar que la recurrida determinó correctamente el valor a cobrar por la nueva carga de salud incorporada al contrato. Tercero: Que, la resolución que se pronuncia sobre un recurso de reposición, no es de aquéllas que permiten la interposición de un recurso de queja en su contra, puesto que no participa de la naturaleza de las señaladas en el primer acápite. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja deducido por la abogada Romina Simonne Onetto Bertín en representación de María Constanza Caelen Garcés. Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte en uso de sus facultades correctoras, al advertir que se ha incurrido en un error en la tramitación de este proceso, procederá a actuar de oficio, por las siguientes consideraciones: 1°) Que, según consta en los autos Rol N° 1.374-2021 sobre recurso de protección, caratulados “Caelén contra Isapre Consalud”, la recurrente presentó su libelo con fecha 8 de febrero de 2021, sosteniendo que en razón de la incorporación de su nueva carga de salud, cuya fecha de nacimiento fue el 5 de marzo de 2021, la Isapre recurrida le cobró un precio que estima improcedente. 2°) Que, con fecha 9 de julio de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago, hace lugar al recurso de protección y dispone en lo resolutivo que: “se acoge, con costas, el recurso de protección deducido a favor de doña María Constanza Caelen Garcés, en contra de Isapre Consalud S.A., en cuanto se declara que, tanto para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud de la hija de la actora la recurrida deberá abstenerse de aplicar al precio base del plan, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005”. 3°) Que el F.U.N. de fecha 31 de marzo de 2021, acompañado por la recurrida en presentación de fecha 6 de abril de 2022 y con el objeto de acreditar el cumplimiento de la sentencia dictada en autos, da cuenta que el precio del plan de salud de la recurrente, se conforma por la suma del valor del plan base de la recurrente más el valor del plan base por su carga legal menor de dos años, lo que da un total 4,86 U.F., constatándose que se ha alzado el valor del precio final del contrato de salud de la recurrente, sumando un plan base por la titular del contrato y su carga legal. 4°) Que, por sentencias dictadas el treinta de noviembre y el trece de diciembre del año dos mil veintidós bajo los roles N° 16.630-2022, 25.570-2022, 14.513-2022, 12150-2022, 91.300-2022, 13.981-2022 y 16.497-2022, esta Corte ha resuelto, en primer lugar, sobre la naturaleza única del precio base de cada plan de salud ofrecido por las Isapres a sus eventuales contratantes, señalando que, no sólo se trata del mismo para todos aquellos afiliados que contraten el mismo plan sino que, contratado éste, su monto no varía en razón del número, sexo o la edad de los contratantes y sus beneficiarios, manteniéndose en una suma constante. En segundo lugar, respecto de la tabla de factores, esta Corte, aplicando el fallo del Tribunal Constitucional Rol N° 1.710-10 y 199 del D.F.L. N°1 del Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, ha resuelto que procede aplicar exclusivamente la tabla de factores correspondiente a la Circular IF/N° 343, de 2019, dictada por la Superintendencia de Salud, agregando que, una vez calculado el precio final de los contratos individuales, sólo podrá autorizarse una alza del precio final de dichos contratos, cuando se funde en la incorporación de nuevas cargas o beneficiarios y la suma de los factores de riesgo del grupo familiar allí previstos así lo determine, alza, que en el caso de un menor de 2 años, su cobro se suspenderá hasta que la nueva carga cumpla dos años de edad en caso de ser no nata o menor de esa edad. 5°) Que, en esta línea de razonamiento, yerran los sentenciadores al tener por correctamente cumplida la sentencia definitiva en la forma señalada por la recurrida, puesto que, conforme se ha expresado, resulta improcedente cobrar más de un valor de plan base por contrato de salud, encontrándose facultada aquélla sólo para aplicar la tabla de factores señalada en el
Fundamentos
considerando precedente, la que en el caso de los menores de 2 años es suspendida en su aplicación hasta que éstos alcancen dicha edad.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja deducido por la abogada Romina Simonne Onetto Bertín en representación de María Constanza Caelen Garcés. Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte en uso de sus facultades correctoras, al advertir que se ha incurrido en un error en la tramitación de este proceso, procederá a actuar de oficio, por las siguientes consideraciones: 1°) Que, según consta en los autos Rol N° 1.374-2021 sobre recurso de protección, caratulados “Caelén contra Isapre Consalud”, la recurrente presentó su libelo con fecha 8 de febrero de 2021, sosteniendo que en razón de la incorporación de su nueva carga de salud, cuya fecha de nacimiento fue el 5 de marzo de 2021, la Isapre recurrida le cobró un precio que estima improcedente. 2°) Que, con fecha 9 de julio de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago, hace lugar al recurso de protección y dispone en lo resolutivo que: “se acoge, con costas, el recurso de protección deducido a favor de doña María Constanza Caelen Garcés, en contra de Isapre Consalud S.A., en cuanto se declara que, tanto para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud de la hija de la actora la recurrida deberá abstenerse de aplicar al precio base del plan, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005”. 3°) Que el F.U.N. de fecha 31 de marzo de 2021, acompañado por la recurrida en presentación de fecha 6 de abril de 2022 y con el objeto de acreditar el cumplimiento de la sentencia dictada en autos, da cuenta que el precio del plan de salud de la recurrente, se conforma por la suma del valor del plan base de la recurrente más el valor del plan base por su carga legal menor de dos años, lo que da un total 4,86 U.F., constatándose que se ha alzado el valor del precio final del contrato de salud de la recurrente, sumando un plan base por la titular del contrato y su carga legal. 4°) Que, por sentencias dictadas el treinta de noviembre y el trece de diciembre del año dos mil veintidós bajo los roles N° 16.630-2022, 25.570-2022, 14.513-2022, 12150-2022, 91.300-2022, 13.981-2022 y 16.497-2022, esta Corte ha resuelto, en primer lugar, sobre la naturaleza única del precio base de cada plan de salud ofrecido por las Isapres a sus eventuales contratantes, señalando que, no sólo se trata del mismo para todos aquellos afiliados que contraten el mismo plan sino que, contratado éste, su monto no varía en razón del número, sexo o la edad de los contratantes y sus beneficiarios, manteniéndose en una suma constante. En segundo lugar, respecto de la tabla de factores, esta Corte, aplicando el fallo del Tribunal Constitucional Rol N° 1.710-10 y 199 del D.F.L. N°1 del Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, ha resuelto que procede aplicar exclusiv
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Santiago, a veinte de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en la dictación de una sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o en una definitiva, y que no sean susceptib
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