SIN INFORMACION

SINDICATO DE EMPRESA TRANSPORTES MARITIMO CHILOE AYSEN TRANSMARCHILAY/MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Rol

Fecha

30 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1 compareció el abogado Claudio Juvenal Turra González, cédula nacional de identidad N° 13.321.861-0, en representación, del Sindicato de Empresa Transportes Marítimo Chiloé-Aysén Transmarchilay, RUT 65.227.615-8, ambos domiciliados en calle Urmeneta N° 730, Puerto Montt, Región de Los Lagos, quien interpuso reclamación judicial del artículo 402 del Código del Trabajo en contra del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, representado por el ministro Álvaro García Hurtado, cédula nacional de identidad N° 6.371.310-4, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N°1449, Santiago Downtown Torre II, piso 10, 11 y 12, Región Metropolitana; el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, representado por el ministro Giorgio Boccardo Bosoni, cédula nacional de identidad N° 15.095.386-3, ambos domiciliados en calle Huérfanos N° 1273, Santiago, Región Metropolitana; y el Ministerio de Defensa Nacional, representado por la ministra Adriana Delpiano Puelma, cédula nacional de identidad N° 5.350.599-K, ambos domiciliados en calle Zenteno N° 45, piso 4, Santiago, Región Metropolitana, por haber dictado la Resolución Exenta N° 1059, publicada en el Diario Oficial el 25 de septiembre de 2025, que estableció las empresas en que no se puede ejercer el derecho a huelga, entre las que incluyó a la Empresa de Transportes Marítimo Chiloé-Aysén Transmarchilay. Expuso que el artículo 362 del Código del Trabajo establece que no podrán declarar la huelga los trabajadores de corporaciones o empresas cuya paralización cause un grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. Agregó que la resolución recurrida infringe esta disposición al realizar una interpretación extensiva y errónea de dichos supuestos, calificando a la empresa dentro de esta excepción sin que concurran los elementos fácticos que configuren un "grave daño". Afirmó que el Sindicato de la Empresa Transportes Marítimo Chiloé-Aysén "Tra

Fundamentos

considerando que este es el mecanismo idóneo y preferente que la ley diseñó para asegurar la continuidad de funciones críticas sin anular el derecho a huelga, debiendo ser esta opción la ultima ratio. Por último, alegó la falta de fundamentación de la resolución impugnada, al contener razonamientos contradictorios, ya que utiliza la carencia de servicios mínimos en la empresa como un argumento para justificar la inclusión de la empresa en la nómina de empresas estratégicas, sin derecho huelga, incurriendo en su prohibición total, arguyendo un razonamiento circular, al indicar que “como no hemos usado la herramienta principal (servicios mínimos), aplicaremos la más extrema (prohibición)". Sumó que se está utilizando esta resolución con desviación de poder, por cuanto el artículo 362 fue concebido para proteger bienes jurídicos superiores de la comunidad (vida, salud, seguridad) y no para otorgar una inmunidad operativa a empresas de este tipo, por lo que utilizar una norma de excepción, diseñada para catástrofes, con el fin de proteger intereses fiscales o la comodidad logística del Estado, constituye una desviación de poder, pues se usa una potestad pública para un fin distinto de aquel para el cual fue conferida. Previas citas legales, pidió acoger la reclamación judicial interpuesta y, en consecuencia, declarar que la calificación de la Empresa Transportes Marítimo Chiloé Aysén Transmarchilay es ilegal y arbitraria, dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 1059 y ordenar la inmediata exclusión de la empresa de la nómina de empresas estratégicas sin derecho a huelga. Acompañó al reclamo copia de la Resolución Exenta N°1059. A folio 3 se declaró admisible el reclamo y se solicitó informe a los reclamados. A folio 15 evacuó informe el Consejo de Defensa del Estado, en representación de los reclamados, solicitando el rechazo de la acción. Expuso que el 17 de abril de 2025 se dictó la Resolución N° 541, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en conjunto con el Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que aprobó el procedimiento para la determinación de las Corporaciones o Empresas en las que no se podrá ejercer el Derecho a Huelga, de conformidad con el artículo 362 del Código del Trabajo. Asimismo, se dictó el Decreto Supremo N° 6 de 2025 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en conjunto con el Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que aprobó el reglamento para la determinación de las corporaciones o empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 362 del Código del Trabajo. Luego, dijo que el 26 de mayo de 2025 la empresa Transporte Marítimo Chiloé-Aysén S.A., RUT N° 84.554.900-1, ingresó solicitud para ser declarada como empresa que cumple los supuestos legales para prohibirle el derecho a huelga de sus trabajadores por el plazo de dos años. La peticionaria fundó su requerimiento en at

Fallo

por tanto, esencial para la población chilota.” - “Por lo anterior, se estima conveniente acoger las solicitudes de las empresas descritas anteriormente (Transporte Marítimo Chiloé-Aysén S.A. y Navimag Carga S.A.), incorporándolas a la nómina o bien, como mínimo, fijar un porcentaje de servicio mínimo adecuado, en caso de huelga, que garantice el abastecimiento de estos territorios.” Así, expuso la reclamada que, en atención a lo informado por el órgano sectorial competente, a que la empresa no cuenta con servicios mínimos, y en especial atención a la inexistencia de alternativas de transporte, es que se aceptó la solicitud de calificación objeto de la reclamación. Por último, dijo que el acto administrativo se apega estrictamente al principio de legalidad y la exigencia de motivación de los actos administrativos, careciendo de ilegalidad y arbitrariedad Previas citas legales, pidió el rechazo del reclamo judicial. A folio 26 la reclamada acompañó documentos. A folio 27 la reclamante acompañó documentos. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el solicitante centra su reclamación en que la empresa, cuyo sindicato representa, no es de aquellas que la ley señala como “esenciales”, que, en caso de huelga, no se produciría “grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional”, como, asimismo, estimar que la resolución reclamada vulnera el principio de la proporcionalidad. S

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, treinta de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1 compareció el abogado Claudio Juvenal Turra González, cédula nacional de identidad N° 13.321.861-0, en representación, del Sindicato de Empresa Transportes Marítimo Chiloé-Aysén Transmarchilay, RUT 65.227.615-8, ambos domiciliados en calle Urmeneta N° 730, Puerto Montt, Región de Los Lagos, quien interpuso reclamación judicia

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica