UNIVERSIDAD DE CHILE/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)
Rol
Fecha
30 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece la abogada doña Liliana Galdámez Zelada, en representación convencional de la UNIVERSIDAD DE CHILE, interponiendo reclamo de ilegalidad en conformidad a los artículos 28 y siguientes de la Ley N°20.285, en contra de la Decisión de Amparo Rol C2465-25, dictada por el Consejo Directivo del CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (CPLT) con fecha 19 de junio de 2025. La parte reclamante solicita que se acoja el reclamo y se deje sin efecto la decisión que ordenó a la Superintendencia de Educación Superior (SES) entregar a don Ernesto Antonio Vera Rodríguez copia de la Resolución Exenta N°49, de 23 de enero de 2025, la cual ordena instruir un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la Universidad. Expone que dicha orden de entrega es ilegal por cuanto vulnera el artículo 43, inciso final, de la Ley N°21.091, que establece expresamente que la investigación se mantendrá en reserva hasta la formulación de cargos. Asimismo, invoca la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b) de la Ley N°20.285 (privilegio deliberativo) y el deber de reserva del personal de la Superintendencia de Educación Superior (SES) contenido en el artículo 30 de la Ley N°21.091, argumentando que la publicidad anticipada de un proceso no afinado afecta el derecho a la defensa y el prestigio institucional de la Casa de Estudios. Para fundamentar su pretensión, la Universidad argumentó, en esencia, las siguientes ilegalidades de la decisión del Consejo: 1. Infracción al artículo 21 N°1, letra b) de la Ley N°20.285, por una errónea interpretación y aplicación del privilegio deliberativo, a pesar de que la Resolución Exenta N°49 constituye un antecedente previo a una resolución final en un procedimiento sancionatorio en curso, y la SES había fundamentado la afectación a sus funciones, siendo el estándar probatorio exigido por el CPLT desproporcionado. 2. Contravención del artículo 43, inciso final, de la Ley N°21.091 sobre Educación Superior, que establece imperativamente qu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el derecho de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 8°, inciso segundo, y 19 N°12 de la Constitución Política de la República, y desarrollado en la Ley N°20.285, es un pilar fundamental del principio de transparencia de la función pública. Este principio establece que los actos y resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos y procedimientos, son públicos, siendo la regla general la publicidad y la excepción el secreto o la reserva. De modo que las causales de secreto o reserva deben interpretarse y aplicarse de forma restrictiva, y su configuración debe ser fehacientemente acreditada por quien las invoca, demostrando una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jurídicos protegidos constitucionalmente. SEGUNDO: Que, la causal que se ha esgrimido por la recurrente dice relación con el artículo 21 N ° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, que permite denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, especialmente cuando se trata de antecedentes previas a la adopción de una resolución, sin perjuicio que los fundamentos de aquella sean públicos. Para lo cual, el artículo 7° N ° 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, establece que debe entenderse por antecedentes, siendo estos, todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten en discusiones, informes, minutas u oficios. TERCERO: Que la jurisprudencia ha sostenido que para configurar la causal de reserva del artículo 21 Nº1 letra b) es menester que existan dos requisitos copulativos: (i) que la información solicitada constituya antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (ii) que exista riesgo de que su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. En el caso, el Consejo reconoce que se cumple con el requisito (i). CUARTO: Que, ahora bien, el CPLT a través de la Decisión de Amparo Rol C2465-25, acogió el deducido por don Ernesto Antonio Vera Rodríguez en contra de la Superintendencia de Educación Superior, ordenando hacer entregar “al reclamante, copia de Resolución Exenta 49 de 23 de enero de 2025 tarjando previamente todo dato personal de contexto que puede figurar en aquella, como, por ejemplo la cédula de entidad, el domicilio particular, la nacionalidad, estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en la ley 19.628 protección de la sobre protección de la vida privada. y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia”. QUINTO: Que, la información que se ordena entregar p
Fallo
Por estas consideraciones, citas legales y con arreglo a lo que dispone el artículo 30 de la Ley Nº20.285, SE ACOGE, el reclamo deducido por la Universidad de Chile en contra de la Decisión de Amparo Rol C2465-25, adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión de 19 de junio de 2025, quedando sin efecto la entrega al requirente de la Resolución Exenta N°49, de 23 de enero de 2025, por parte de Superintendencia de Educación. Regístrese y comuníquese. Redacción de la. Ministro señora Barrientos Guerrero. No firma la ministra señora Marisol Rojas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal. Contencioso Administrativo-547-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece la abogada doña Liliana Galdámez Zelada, en representación convencional de la UNIVERSIDAD DE CHILE, interponiendo reclamo de ilegalidad en conformidad a los artículos 28 y siguientes de la Ley N°20.285, en contra de la Decisión de Amparo Rol C2465-25, dictada por el Consejo Directivo del CONSEJO PARA LA TRANSPARE
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