CRISTI/SERVICIO DE SALUD METROPOLITANA OCCIDENTE-FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
30 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que con fecha 18 de agosto de 2025 comparece don Jorge Cristi Cavieres, ingeniero comercial, en su propio nombre, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, por haber incurrido en una omisión que considera ilegal y arbitraria, al no notificarle válidamente una resolución sancionatoria dictada en su contra, así como al mantener o permitir el registro de una supuesta inhabilidad en el sistema SIAPER, lo que le ha impedido acceder a cargos públicos, afectando con ello las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°3 y N°16 de la Constitución Política de la República. Expone que durante el año 2020 se inició un procedimiento administrativo disciplinario en su contra al interior del Servicio de Salud recurrido, del cual solo tuvo conocimiento hasta la etapa de formulación de cargos, sin que posteriormente se le hubiera notificado la resolución final que habría puesto término al proceso. Añade que, tras desempeñarse en otra área laboral, recién al postular a un nuevo cargo público supo de la existencia de una supuesta inhabilidad para ejercer funciones públicas, circunstancia que atribuye al registro de una resolución no notificada en el sistema SIAPER. Precisa que dicha omisión se habría mantenido por más de tres años, infringiendo lo dispuesto en el artículo 131 del DFL N°29 de 2004, que fija el texto refundido del Estatuto Administrativo, generándole un perjuicio grave y actual. Relata que, con fecha 2 de enero de 2025, postuló al cargo de Subdirector Administrativo del Hospital Psiquiátrico El Peral, siendo informado el 5 de febrero del mismo año que había sido seleccionado, pero, al momento de presentarse a asumir el cargo, el 17 de febrero de 2025, se le comunicó que no podía ser designado por la existencia de una inhabilidad registrada en SIAPER, la que —según afirma— no figuraba vigente ni válidamente registrada. Agrega que, entre los meses de marzo y junio d
Fundamentos
fundamentos de hecho, consigna que el procedimiento disciplinario aludido por el recurrente se inició por Resolución Exenta N° 3623, de 14 de septiembre de 2020, que ordenó instruir sumario administrativo para investigar eventuales responsabilidades; añade que dicho procedimiento se habría tramitado ajustado a derecho, respetando las oportunidades de declaración, defensa y recursos previstas en el Título V sobre responsabilidad administrativa de la Ley N° 18.834. Luego, indica que por Resolución Exenta N° 6522, de 4 de noviembre de 2021, se aplicó al recurrente, entre otros, la sanción de destitución, sosteniendo que dicha medida se encuentra contemplada en los artículos 121 y 125 del Estatuto Administrativo, en cuanto prevén la destitución como sanción y la supeditan a supuestos de gravedad, vinculados a la vulneración del principio de probidad administrativa. Sobre esa base, defiende que la sanción sería legal y consecuencia de un proceso racional y justo, regido por la normativa aplicable. En relación con las notificaciones y recursos administrativos, el informe afirma que por Resolución Afecta N° 10, de 23 de noviembre de 2021, se resolvieron recursos interpuestos por el recurrente, declarándose “no ha lugar” y manteniéndose la destitución, existiendo constancia de notificación al actor en esa misma fecha. Agrega que, posteriormente, ante una solicitud del recurrente de copia íntegra del sumario presentada el 10 de diciembre de 2021, ésta fue respondida el 13 de diciembre del mismo año, accediéndose a lo requerido. Asimismo, indica que, siguiendo instrucciones de Contraloría, se dictó la Resolución Afecta N° 26, de 11 de noviembre de 2022, que rechazó reposición y apelación subsidiaria, manteniendo la sanción; y que, luego de nuevas observaciones, se dictó una nueva resolución única para todos los involucrados, la Resolución Afecta N° 03, de 26 de febrero de 2025. Respecto de esta última, se sostiene que se intentó notificación personal los días 27 y 28 de febrero de 2025, sin lograrla, lo que —a juicio del informante— habilitó la notificación por carta certificada, conforme al inciso primero del artículo 131 del Estatuto Administrativo, la cual habría sido recepcionada el 4 de abril del mismo año, según el comprobante acompañado. Con ello, concluye que el recurrente habría sido válidamente notificado en las oportunidades que la ley prevé, y que la pretensión de desconocer notificaciones y actuaciones se contradice con el hecho de haber ejercido efectivamente recursos durante la tramitación del sumario. En cuanto a los fundamentos de derecho orientados al rechazo, el informe contrapone el contenido del recurso con la normativa estatutaria aplicable y con los antecedentes del procedimiento disciplinario. Así, frente a la alegación de vulneración de la garantía del artículo 19 N° 3 de la Constitución, sostiene que no se habría afectado la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos ni el debido proceso, desde que el actor habrí
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare la ilegalidad y arbitrariedad del actuar del Servicio recurrido, ordenando la regularización de su situación administrativa, permitiéndole acceder al cargo público para el cual fue seleccionado, o bien adoptando las medidas necesarias para poner término a la afectación de sus derechos fundamentales. SEGUNDO: Que comparece doña Natalia González Díaz, abogada, en representación del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, evacuando informe en estos autos, señalando, en primer término, que revisados los antecedentes del recurso y atendidas las facultades legales delegadas, el establecimiento llamado a llevar a cabo la investigación y/o sumario respectivo sería el Hospital San Juan de Dios, por lo que se requirió a dicho establecimiento la información necesaria para dar respuesta a lo ordenado por esta Corte. En tal contexto, se consigna que el Departamento de Asesoría Jurídica del referido Hospital indicó que el procedimiento administrativo no se encuentra afinado, por cuanto se encontrarían a la espera de lo que señale la Contraloría respecto de la resolución exenta que dispone el cierre del procedimiento y las medidas disciplinarias aplicadas, agregando que, en lo atingente al recurrente, se acompañan las actas relativas a las notificaciones y la carta certificada enviada. A partir de ello, alega la falta de legitimación pasiva del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, fundada en
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que con fecha 18 de agosto de 2025 comparece don Jorge Cristi Cavieres, ingeniero comercial, en su propio nombre, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, por haber incurrido en una omisión que considera ilegal y arbitraria, al no notificarle
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