SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/NUEVA MASVIDA S.A

Rol

Fecha

30 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Rocío Figueroa Provost, interponiendo recurso de protección en favor de doña Karol Ivonne González Troncoso, en contra de Isapre Nueva Masvida, por la decisión de poner término unilateral e injustificado a su contrato de salud, pidiendo se declare la ilegalidad de dicha actuación y ordenando la mantención de la vigencia el mismo, con las mismas condiciones y prestaciones. Explica que se encuentra afiliada a la recurrida desde el 1 de octubre de 2011, y que durante el año 2024, desde el 8 de julio, se le extendieron una serie de licencias médicas, prorrogadas y permanentes en el tiempo, hasta el mes de diciembre de 2024, como parte de un tratamiento médico psiquiátrico y al término de ellas se ha reincorporado a funciones, pero manteniendo tratamiento y controles con el médico. Por tanto, no se trata de licencias aisladas en el tiempo o que hayan sido otorgadas en concordancia con viajes o vacaciones. De hecho, en octubre de 2024 la recurrente contaba con un importante número de días de feriado, permisos y descanso complementario, que podría haber usado para salir del país. Que con fecha 29 de agosto de 2025 se le informó, por medio de correo electrónico, que se ponía término a su contrato de salud, por haber viajado fuera del país entre el 23 de octubre al 1 de noviembre de 2024, estando con licencia médica, por lo que habría impetrado beneficios que no le correspondían. Expone que tuvo una salida acotada al extranjero, en el marco de un tratamiento psiquiátrico de larga data, que contribuía al restablecimiento de su salud mental, conforme prescripción médica. Así las cosas, las licencias le fueron otorgadas por condiciones de salud mental, que le permiten hacer una vida normal, respetando su tratamiento médico y controles, siendo errada la calificación que hace la recurrida, en base a una situación que apenas duró 8 días, en razón de lo cual considera que la resolución es arbitraria e ilegal. Segundo: Que

Fundamentos

considerando que el hecho fue constatado por la Superintendencia de Seguridad Social, organismo que notificó a la Isapre. Sostiene que la licencia médica es un beneficio para la recuperación de la salud, y el viajar al extranjero, especialmente con fines recreativos, es incompatible con el reposo, sin perjuicio de que, siendo la recurrente funcionaria pública, el viaje constituye además una infracción a la probidad administrativa. Señala que en ninguno de los antecedentes médicos de la recurrente se expide alguna autorización para viajar con fines terapéuticos, siendo falsos los dichos de ella en ese sentido. Tercero: Que, de igual forma, informa la Superintendencia de Salud, señalando que la recurrente presentó una demanda arbitral con fecha 22 de octubre de 2025, estando pendiente la dictación de la sentencia, luego de resolver presentaciones de las partes, en razón de lo cual se encuentra impedido de emitir juicios previos sobre el asunto. Cuarto: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. A la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. Quinto: Que, el acto que se impugna en autos es el término del contrato de salud que une a las partes, por haber obtenido la recurrente beneficios de forma irregular por incumplimiento del reposo al que daban lugar licencias médicas de la actora. Sobre esto, cabe señalar que ante una decisión de tal naturaleza, la afiliada tiene la posibilidad de acudir a la Superintendencia de Salud, para efectos de que se emita pronunciamiento dentro de un procedimiento regulado en el artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Salud del año 2005, vía que, conforme a lo que se informó en su oportunidad, fue usada por la recurrente. Sexto: Que, como se advierte de la discusión planteada en marras, esta controversia excede el ámbito del presente arbitrio constitucional que, como se dijo, es de naturaleza meramente cautelar y, por esencia, breve y concentrado, para dar respuesta oportuna a afectaciones flagrantes, notorias o evidentes que impliquen privación, perturbación amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos y garantías constitucionales, y es del todo evidente que una situación como la planteada no puede ser dilucidada a través de la acción de urgencia incoada. Séptimo: Que, en conclusión, no es el recurso de protección la vía idónea para discutir los hechos denunciados, lo que trasciende los fines de la acc

Fallo

Por tanto, no se trata de licencias aisladas en el tiempo o que hayan sido otorgadas en concordancia con viajes o vacaciones. De hecho, en octubre de 2024 la recurrente contaba con un importante número de días de feriado, permisos y descanso complementario, que podría haber usado para salir del país. Que con fecha 29 de agosto de 2025 se le informó, por medio de correo electrónico, que se ponía término a su contrato de salud, por haber viajado fuera del país entre el 23 de octubre al 1 de noviembre de 2024, estando con licencia médica, por lo que habría impetrado beneficios que no le correspondían. Expone que tuvo una salida acotada al extranjero, en el marco de un tratamiento psiquiátrico de larga data, que contribuía al restablecimiento de su salud mental, conforme prescripción médica. Así las cosas, las licencias le fueron otorgadas por condiciones de salud mental, que le permiten hacer una vida normal, respetando su tratamiento médico y controles, siendo errada la calificación que hace la recurrida, en base a una situación que apenas duró 8 días, en razón de lo cual considera que la resolución es arbitraria e ilegal. Segundo: Que la recurrida evacúa informe, señalando que el debate sobre la terminación de un contrato de salud tiene un procedimiento especial de reclamo y resolución, regulado en el artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Salud del año 2005, por lo que la presente no es la vía idónea para debatir dicha materia. Así, el artículo 2

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de enero de dos mil veinticinco. Al folio N° 24: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Rocío Figueroa Provost, interponiendo recurso de protección en favor de doña Karol Ivonne González Troncoso, en contra de Isapre Nueva Masvida, por la decisión de poner término unilateral e injustificado a su contrato de salud, pidiendo se declare la ilegali

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica