BANCO FALABELLA/
Rol
Fecha
30 de enero de 2026
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: En el párrafo tercero, se reemplaza la frase “artículo 5 de la Ley 2009, hasta el 02 de diciembre de 2024”, por “artículo 5 bis de la Ley N° 2009, hasta el 29 de noviembre de 2024”. En el párrafo sexto, se reemplaza, “diciembre” por “noviembre”. Y teniendo además presente: Primero. Que el artículo 5 de la Ley N° 20.009, regula “las acciones que emanan de esta ley”, particularmente y en lo que interesa al caso, aquella que detenta el emisor a fin que, acreditada la existencia de dolo o culpa grave del usuario, se deje sin efecto la cancelación de los cargos o la restitución de fondos que la misma ley le obliga cuando se haya reclamado de operaciones en que se desconoce haber otorgado autorización o consentimiento. Por su parte, el artículo 5 bis, otorga la alternativa al emisor, para que, previo a la demanda, solicite al mismo juez la autorización para mantener la suspensión de la referida cancelación de cargos y/o restitución de fondos que se trata. Como se advierte, la primera disposición regula propiamente la acción judicial que emana de la Ley N° 20.009 y la segunda, corresponde a una medida cautelar de suspensión de la cancelación de cargos o retención de fondos, en calidad de prejudicial, dado que atendido su rechazo o aceptación, en ambos casos, se habilita para ejercer posteriormente la acción judicial general antecitada. Segundo. Que la regulación de los plazos de ambos institutos, si bien resultan de las mismas normas, no deben confundirse ni tampoco sus procedimientos. Así, si el emisor opta por ejercer directamente la acción, tendrá para ello, los plazos de 17 o 22 días hábiles que emanan de los incisos primero y segundo del artículo 5 de la Ley N° 20.009, según corresponda. En cambio, si opta por la alternativa de solicitar la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de fondos, el artículo 5 bis, inciso segundo, le habilita tres días adicionales a los
Fallo
fallo recurrido, “…puso término al procedimiento, agotando la instancia…”. Cuarto. En efecto, resulta indubitado que el recurrente presentó una solicitud extemporánea, fuera de los plazos antes reseñados, esto es, los que resultan de aquellos establecidos para la presentación de la demanda y los adicionales tres días, para la suspensión, de manera que a la fecha de interposición de esta última, ambos plazos estaban vencidos, tanto aquel para presentar la demanda como el más amplio para solicitar la suspensión. Quinto. De esta forma, declarada la extemporaneidad de la suspensión, se hace imposible revivir el plazo también ya fenecido para el ejercicio de la demanda, presentada el 13 de febrero de 2025 a fojas 29, como pretendida continuación del proceso que habilita el inciso tercero y cuarto del artículo 5 bis citado, por lo que lleva razón el a quo al declararla extemporánea del mismo modo que la solicitud de suspensión que la antecedió. Sexto. Pretender que de la solicitud de suspensión declarada extemporánea pudiera surgir el derecho del emisor para demandar conforme el inciso tercero del artículo 5 bis de la Ley N° 20.009, supondría admitir la posibilidad de defraudar la ley y así, se dedujera una solicitud de esa naturaleza en cualquier tiempo, para luego de su declaración de extemporaneidad -entendida como el rechazo habilitante del señalado inciso tercero-, se saneara un nuevo término para deducir la demanda correspondiente. Por estas consideraciones y teniendo pre
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: En el párrafo tercero, se reemplaza la frase “artículo 5 de la Ley 2009, hasta el 02 de diciembre de 2024”, por “artículo 5 bis de la Ley N° 2009, hasta el 29 de noviembre de 2024”. En el párrafo sexto, se reemplaza, “diciembre” por “noviembre”. Y te
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