1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

BANCO DE CHILE/COMERCIAL Y SERVICIOS BARTHEN LIIMTADA

Rol

5594-2023

Fecha

17 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en la liquidación forzosa de la persona deudora seguido ante el Primer Juzgado de Letras Civil de Antofagasta bajo el Rol C-185-2021 caratulado “Banco de Chile con Comercial y Servicios Barthen Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por los acreedores Víctor Eduardo y Luis Alberto, ambos Godoi González, en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, que confirmó la resolución de primer grado de tres de agosto del mismo año, que acogió el incidente de objeción de créditos promovido por el liquidador, ordenando que los recurrentes sean pagados de sus acreencias con posterioridad a los créditos valistas. Segundo: Que los recurrentes sostienen en su arbitrio de nulidad sustancial, que la sentencia ha infringido los artículos 3° inciso segundo –en relación al párrafo cuarto del título preliminar-, 24, N°s 5°, 6° y 8° del artículo 2.472 del Código Civil, 170 del Código del Procedimiento Civil, “artículo 5° en relación con el N° 8° del artículo 19 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo”, artículos 1°, 6°, N° 16° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, inciso final del artículo 148 de la ley 18.175, debido a que el crédito verificado no encuadra dentro de la hipótesis del inciso tercero del artículo 241 de la ley 20.720, habiéndose verificado uno de naturaleza laboral que, en consecuencia, tiene preferencia. Agrega, que las normas deben ser interpretadas de acuerdo al principio pro operario, prefiriendo por sobre el resto de los créditos. Añade, que al momento de presentarse la objeción del crédito por parte del liquidador no existía el parentesco determinado, debido que su hijo y sobrino, respectivamente, se divorció de la representante legal de la empresa, teniendo, además, los créditos verificados un origen anterior al plazo dispuesto en la norma

Fallo

fallo impugnado y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la objeción del crédito de los trabajadores y se tengan estos por verificados. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda en una objeción efectuada por el liquidador a las acreencias verificadas por los recurrentes, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción legal al N° 26 del artículo 2° de la ley 20.720, disposición que define precisamente lo que debe entenderse como persona relacionada para los efectos de la ley de insolvencia, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Claudio Burgos Burgos, en representación de los acreedores Víctor Eduardo y Luis Alberto, ambos Go

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Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en la liquidación forzosa de la persona deudora seguido ante el Primer Juzgado de Letras Civil de Antofagasta bajo el Rol C-185-2021 caratulado “Banco de Chile con Comercial y Servicios Barthen Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por los acre

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