JUZGADO DE GARANTIA DE VIÑA DEL MAR

MP C/ JAVIER IGNACIO LEIVA JARA

Rol

Fecha

30 de enero de 2026

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se ha elevado en apelación la resolución dictada con fecha 22 de enero de 2026 por el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, en los autos RIT 790-2026, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto de la imputada LIDIA ESTEFANÍA JOFRÉ DÍAZ, por considerar su libertad un peligro para la seguridad de la sociedad. En la audiencia de apelación, la defensa técnica de la imputada solicitó la revocación de la medida, argumentando la inexistencia de antecedentes suficientes que justifiquen la participación de su representada en calidad de autora (Art. 140 letra b del Código Procesal Penal). Sostiene que la imputada habría llegado al sitio del suceso con posterioridad a los hechos violentos, que el reconocimiento realizado por la víctima carece de determinación técnica y que no se encontraron especies de la víctima en poder de su defendida. Asimismo, destacó que la imputada posee domicilio conocido en la comuna de Viña del Mar y carece de antecedentes penales pretéritos. Por su parte, el Ministerio Público solicitó confirmar la resolución recurrida. Argumentó que el hecho reviste la mayor gravedad (robo con violencia), habiendo actuado los imputados en grupo o pandilla. Respecto a la existencia del delito, señala que consta en el dato de atención de urgencia del SAPU de Miraflores una luxación mandibular de la víctima. Sobre la participación, enfatizó la relevancia del reconocimiento espontáneo realizado por la víctima ante personal policial y la coherencia de los testimonios de los funcionarios aprehensores.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para la procedencia de la prisión preventiva, el legislador exige en el artículo 140 del Código Procesal Penal la concurrencia copulativa de antecedentes que justifiquen la existencia del delito, la participación del imputado y que la medida resulte indispensable para el éxito de la investigación o por seguridad de la sociedad o la víctima. SEGUNDO: Que, analizados los antecedentes expuestos por los intervinientes en esta alzada, surge una controversia fáctica relevante respecto a la participación de la apelante Lidia Jofré Díaz. En efecto, la defensa ha planteado una tesis de llegada tardía al lugar de los hechos que no ha podido ser descartada de plano con los antecedentes iniciales de la carpeta investigativa. Si bien existe un reconocimiento por parte de la víctima, éste debe ser contrastado con la circunstancia de no haberse hallado en poder de la imputada ninguna de las especies sustraídas, a diferencia de lo ocurrido con otros coimputados. TERCERO: Que, respecto de la necesidad de cautela, cabe considerar que la imputada Jofré Díaz, a diferencia de los otros imputados involucrados en la causa, no registra condenas anteriores en su extracto de filiación y antecedentes. Esta circunstancia, sumada a la existencia de un domicilio fijo en el sector de Reñaca Alto, Viña del Mar, permite considerar que los fines del procedimiento pueden ser cautelados con medidas de menor intensidad que la prisión preventiva, las que resultan más proporcionales a su situación procesal actual. CUARTO: Que, en virtud de lo anterior, este tribunal estima que, si bien se mantienen presunciones fundadas sobre el hecho punible, la necesidad de cautela por peligro para la seguridad de la sociedad se ve atenuada por la irreprochable conducta anterior y el arraigo domiciliario demostrado, resultando suficiente el régimen de control doméstico y la restricción de contacto con el afectado.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 140, 149, 155 y 360 del Código Procesal Penal, se resuelve: I. Que, se revoca la resolución apelada de fecha veintidós de enero de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, solo en cuanto por ella se decretó la prisión preventiva de la imputada LIDIA ESTEFANÍA JOFRÉ DÍAZ. II. Que, en su lugar se decreta, respecto de la referida imputada, las siguientes medidas cautelares del artículo 155, letras a), d) y g) del Código Procesal Penal: 1. Arresto domiciliario nocturno, el que deberá cumplir en su domicilio ubicado en Sector Reñaca Alto, Pasaje 5, Casa N° 150, Viña del Mar, entre las 22:00 horas y las 06:00 horas del día siguiente. 2. Arraigo nacional. 3. Prohibición absoluta de acercarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio o lugar de trabajo. Acordada la decisión de revocar la medida cautelar de prisión preventiva con el voto en contra del ministro Sr. Pedro García Muñoz, quien estuvo por confirmar la resolución apelada estimando que concurren en la especie los requisitos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, toda vez que existen antecedentes suficientes que permiten presumir fundadamente la participación de la imputada en calidad de autora en el ilícito formalizado, consistentes en la declaración de la víctima —quien realizó un reconocimiento directo y fehaciente tras el suceso— y en los testimonios de los

Texto Completo (Preview)

Jfah.- C.A. de Valparaíso ACTA DE AUDIENCIA Audiencia realizada en Valparaíso, a treinta de enero de dos mil veintiséis, a las 09:56 horas, ante la Cuarta Sala de esta Corte de Apelaciones de Valparaíso, presidida por el Ministro señor Pedro García Muñoz, e integrada, además, por las Ministras Suplentes señora Marcela Nash Álvarez y señora Leonor Cohen Briones, para la vista del recurso de apelaci

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