HUILIÑIR/TORO
Rol
Fecha
30 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, compareció don Fidel Alejandro Rivas Navarrete, abogado, en representación de don Moise Arsenio Huiliñir Melo, quien interpuso recurso de protección en contra de don Humberto Manuel Toro Martínez‑Conde, en su calidad de Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, denunciando la existencia de actuaciones ilegales y arbitrarias que habrían afectado su derecho de propiedad respecto de los inmuebles denominados Hijuela N° 4, de una superficie de 10 hectáreas, ubicada en el lugar Liucura, comuna de Temuco, y El Álamo, de una superficie de 2,50 hectáreas, ubicado en el lugar Trabunco–El Guindo de la misma comuna. El recurrente expuso que adquirió dichos inmuebles mediante contrato de compraventa otorgado por escritura pública de fecha 11 de julio de 2022, complementada por otra de fecha 8 de agosto del mismo año, practicándose las inscripciones de dominio a su nombre a fojas 8954 número 6406 y a fojas 8954 vuelta número 6407 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 2022, pasando a ser, desde entonces, su dueño y poseedor inscrito exclusivo. Indicó que con fecha 18 de agosto de 2025, al solicitar certificados de dominio vigente para postular a beneficios estatales, tomó conocimiento de que, mediante anotaciones marginales practicadas con fecha 23 de abril de 2025, el recurrido dejó constancia de que lo transferido correspondía únicamente a acciones y derechos, lo que —a su juicio— importó una cancelación oficiosa del cincuenta por ciento del dominio inscrito a su favor, privándolo de la calidad de propietario exclusivo que mantenía desde el año 2022. Señaló que dicha actuación se produjo con ocasión de la inscripción de la posesión efectiva de doña Brígida Llaupe Namuncura, cónyuge fallecida del vendedor, que dio origen a inscripciones especiales de herencia practicadas durante el año 2025, las cuales no constituían título idóneo para alterar o cancelar un dominio vigente de un tercero, sosteniendo
Fundamentos
considerando que el vendedor del recurrente no fue titular del dominio pleno de los inmuebles, sino únicamente de los derechos que le correspondían en la comunidad hereditaria, con fecha 23 de abril de 2025, de oficio, se practicaron anotaciones marginales al margen de las inscripciones del año 2022, dejando constancia de que lo transferido al recurrente correspondió a acciones y derechos, actuación que fundó en lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. Sostuvo que la inscripción practicada el año 2022 a nombre del recurrente no creó un derecho inexistente ni errado, sino que reflejó únicamente los derechos transmisibles que el vendedor tenía en su patrimonio, afirmando que la compraventa y su inscripción no podían producir el efecto de transferir un dominio pleno que el tradente no poseía, conforme a lo dispuesto en el artículo 682 del Código Civil. Desde esa perspectiva, indicó que la inscripción del año 2022 no adoleció de un vicio sustantivo, sino que presentó únicamente una falta de explicitación del carácter limitado de lo transferido, omisión que —según sostuvo— no alteró la situación jurídica real existente desde el origen, razón por la cual estimó procedente dejar constancia posterior de dicha circunstancia mediante una anotación marginal. Manifestó que la anotación practicada el 23 de abril de 2025 no constituyó una corrección de un error de calificación cometido al tiempo de la inscripción de la compraventa, sino una aclaración declarativa destinada a hacer coincidir el contenido del asiento registral con la realidad jurídica preexistente, sin crear, modificar ni extinguir derechos, y sin que ello importara una cancelación total o parcial del dominio inscrito. Añadió que, bajo tal entendimiento, no resultó exigible que el Conservador hubiera rechazado o condicionado la inscripción de la compraventa el año 2022, por cuanto la limitación del derecho transferido habría operado por el solo ministerio de la ley, con independencia de su mención expresa en el registro. Concluyó que no existió ilegalidad ni arbitrariedad en su actuar, por no ser el recurso de protección la vía idónea para resolver controversias complejas de dominio ni para constituir situaciones jurídicas nuevas, solicitando el rechazo de la acción en todas sus partes, con condena en costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Lo anterior supone estar en presencia de un derecho indubitado de que sea titular el afectado y que la amenaza o privación sea actual, por manera que, en caso de acogerse la acción, esta Corte pued
Fallo
se declarara la ilegalidad y arbitrariedad del acto recurrido, se dejara sin efecto la cancelación parcial efectuada mediante anotación marginal, restituyendo las inscripciones a su estado anterior y reconociéndolo como único y exclusivo propietario de los inmuebles, disponiéndose asimismo que la posesión efectiva inscrita no produjera efecto alguno de cancelación o alteración de sus derechos, con condena en costas. A folio 5, don HUMBERTO TORO MARTÍNEZ-CONDE, Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Temuco, evacuó informe, solicitando el rechazo del recurso, alegando en primer término la extemporaneidad de la acción, por haber sido interpuesta con fecha 8 de septiembre de 2025, en circunstancias que las anotaciones marginales cuestionadas fueron practicadas el 23 de abril del mismo año, encontrándose el registro sujeto al principio de publicidad. En cuanto al fondo, expuso que don Segundo Bartolo Levio Ancapi adquirió los inmuebles mediante escritura pública de fecha 29 de diciembre de 1995, encontrándose casado a la época bajo el régimen de sociedad conyugal con doña Brígida Llaupe Namuncura, cuyo fallecimiento ocurrió el 25 de diciembre de 2008, momento en que se disolvió la sociedad conyugal, formándose una comunidad hereditaria respecto de dichos bienes. Indicó que la sucesión intestada de doña Brígida Llaupe Namuncura quedó integrada por su cónyuge don Segundo Bartolo Levio Ancapi y por sus hijos Florentina Elizabeth, Verónica Teresa, Jorge Segundo, Jacob
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, treinta de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, compareció don Fidel Alejandro Rivas Navarrete, abogado, en representación de don Moise Arsenio Huiliñir Melo, quien interpuso recurso de protección en contra de don Humberto Manuel Toro Martínez‑Conde, en su calidad de Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, denunciando la existencia de actuaciones ilegales
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica