JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CARAHUE

LORENA IRENE VALDES CARRILLO C/ WALDO OBNER MUNOZ LOPEZ

Rol

Fecha

30 de enero de 2026

Materia

DAÑOS SIMPLES. ART. 484.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y lo expuesto por los intervinientes en audiencia, esta Sala, por mayoría de sus integrantes, ha tenido presente en primer lugar que, el instituto del acuerdo reparatorio tiene una finalidad clara, cual es excluir del procedimiento penal ciertos delitos que, atendido su carácter meramente disponible, deben quedar ajenos a una sanción penal concebida como de última ratio. En ese entendido, el artículo 241 del Código Procesal Penal establece el marco general de aplicación del acuerdo reparatorio. Ahora bien, si bien dicha disposición no contiene una referencia expresa a delitos cometidos en contexto de violencia intrafamiliar, esta norma no puede ser analizada de manera aislada, sino que debe necesariamente ser complementada con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 20.066, que prohíbe expresamente la procedencia de acuerdos reparatorios tratándose de delitos cometidos en dicho contexto. En segundo lugar, el carácter de delito cometido en contexto de violencia intrafamiliar no ha sido discutido entre las partes, radicándose la diferencia en determinar si es posible abstraer ese carácter respecto del delito en particular o si, por el contrario, debe ser considerado necesariamente para efectos de impedir la procedencia de una salida alternativa como el acuerdo reparatorio. En tercer término, el Tribunal entiende que los fines de la ley, en cuanto a prevenir cualquier tipo de violencia al interior del contexto familiar, establecen de manera clara una norma prohibitiva para situaciones como la de autos, en las que concurren elementos suficientes que permiten estimar que el delito fue cometido en dicho contexto, aun cuando se trate de bienes jurídicos que, en abstracto, pudieren considerarse disponibles, lo que no resulta suficiente para hacer procedente este tipo de medida reparatoria. Por lo antes razonado, esta Sala concluye que no existe facultad legal para aprobar el acuerdo reparatorio en los términos planteado

Fundamentos

considerando que la reparación consistente en la reposición del televisor satisfacía su principal pretensión, que no se solicitaron medidas cautelares, y que el derecho penal debe operar como una herramienta de última ratio. Comuníquese por la vía más expedita y agréguese a la carpeta digital. N°Penal-1691-2025. (csd)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, treinta de enero de dos mil veintiséis. A folio 5 y 6: A lo principal y otrosí: téngase presente. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y lo expuesto por los intervinientes en audiencia, esta Sala, por mayoría de sus integrantes, ha tenido presente en primer lugar que, el instituto del acuerdo reparatorio tiene una finalidad clara, cual es excluir del procedimient

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