MARCO MARCHIONI COLPO C/ JUZGADO DE LETRAS PITRUFQUEN
Rol
Fecha
30 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Francisco Roudergue S., abogado, en representación del recurrido don Marco Marchioni Colpo, en causa rol C-1751-2025, a US., interponiendo recurso de hecho en contra de resolución de fecha 23 de septiembre del año 2025, que concede apelación con efecto suspensivo, debiendo haberlo concedido sin dicho efecto. Indica que tal resolución señala lo siguiente: “A lo principal y primer otrosí: Téngase por interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada a folio 31, de fecha 05 de agosto de 2025. Habiéndose interpuesto dicho recurso dentro de plazo y debidamente patrocinado por abogado habilitado; y de conformidad con lo previsto en los artículos 770, 771 y 776 del Código de Procedimiento Civil, concédase y elévense vía interconexión los autos a la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco para su conocimiento y resolución, en su oportunidad. Téngase por interpuesto conjuntamente recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva a folio 31, de fecha 05 de agosto de 2025. Concédase el recurso en ambos efectos, y elévense vía interconexión los autos a la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco para su conocimiento y resolución, en su oportunidad.” I Sostiene que interpuso conjuntamente recurso de casación en la forma y recurso de apelación en contra de sentencia definitiva en procedimiento de designación de juez arbitro, concediéndose el recurso de apelación con efecto suspensivo, sin embargo, por aplicación del artículo 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil la regla general en cuanto al efecto en que debe concederse la apelación, es sin efecto suspensivo, por lo que para conceder el efecto suspensivo tiene que haber norma expresamente así lo señale, incurriendo en error el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que: “Fuera de los casos determinados en el artículo precedente, la apelación deberá otorgarse en ambos efectos”, ya que la regla general es que la apelación se conceda sin efec
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de hecho se ha definido como el acto jurídico procesal de parte que se realiza directamente ante el tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta ante él. Como bien es sabido, este recurso admite una clasificación entre el verdadero y falso recurso de hecho. El primero, tiene por objeto obtener que se declare admisible la apelación interpuesta ante el tribunal a quo y que fue denegada por éste; en tanto que el falso recurso de hecho pretende que se declare inadmisible una apelación concedida por el tribunal a quo o se rectifique el efecto en el que fue concedida, siendo precisamente este último el caso del recurso deducido. Segundo: Que, en específico, se ha recurrido de hecho en contra de la resolución que resolvió la solicitud de designación de juez árbitro, esto es, aquella que pone fin a la gestión o instancia resolviendo el fondo del asunto debatido, por lo que deben entenderse que se trata de una sentencia definitiva de acuerdo con el artículo 158 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, como así también lo entiende el recurrente de hecho. Tercero: Que, asentado lo anterior, cabe recordar que la regla general en materia de concesión del recurso de apelación respecto de sentencias definitivas, a diferencia de lo que indica el recurrente, es que éste se otorgue en ambos efectos, pues así emana del artículo 195 en relación con el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil. Más aún, cuando la sentencia definitiva admite apelación en el solo efecto devolutivo, la ley lo señala expresamente, como por ejemplo a propósito de aquella dicta en un procedimiento ejecutivo en contra del ejecutado (194 N°1 del Código de Procedimiento Civil) o en el caso de sentencias dictadas en procedimientos de arrendamiento de predios urbanos (artículo 8 N°9 de la Ley 18.101). Cuarto: Que, de esta manera, la resolución recurrida, al conceder el recurso de apelación en ambos efectos se ajusta a derecho, por lo que cabe rechazar el recurso de deducido. Y visto además lo previsto en los artículos 196 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
se declara SIN LUGAR el recurso de hecho deducido por don Francisco Roudergue S., en contra de la resolución dictada con fecha 23 de septiembre del año 2025, en causa rol C-1751-2025, del Juzgado de Letras de Pitrufquén. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del ministro (S) Robinson Villarroel Cruzat. N°Civil-1813-2025. (cwm)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, treinta de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don Francisco Roudergue S., abogado, en representación del recurrido don Marco Marchioni Colpo, en causa rol C-1751-2025, a US., interponiendo recurso de hecho en contra de resolución de fecha 23 de septiembre del año 2025, que concede apelación con efecto suspensivo, debiendo haberlo concedido sin dicho efecto. Ind
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