13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MUÑOZ/ ORIHUELA - ACUM. ING. CORTE 3336-2023 - (CASACIÓN Y APELACIÓN) (LTE)

Rol

Fecha

30 de enero de 2026

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTOS: Se ha elevado esta causa Ingreso Corte N°3031-2023 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por la parte demandante doña Bernardita Del Carmen Muñoz Sepúlveda, y de apelación deducido por la demandada doña Damares Sinay Orihuela Bravo, todos en contra de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintitrés que rechazó la demanda de resolución de contrato de promesa e indemnización de perjuicios enarbolada por doña Bernardita Del Carmen Muñoz Sepúlveda y, actuando de oficio, declaró que el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 23 de marzo de 2018 es nulo absolutamente, por haberse omitido un requisito que la ley prescribe en consideración a la naturaleza del mismo, para su validez y, como consecuencia de la nulidad declarada, las cosas deben retrotraerse al estado anterior al de celebración del contrato de promesa declarado nulo, debiendo ser restituidas las partes al mismo estado en que se hallarían de no haber existido el contrato de promesa de compraventa, respecto del cual se ha declarado su nulidad absoluta, y que, una vez ejecutoriada la presente sentencia, la demandante deberá restituir a la demandada el dinero que aquella entregó, como consecuencia de la celebración del contrato que se anula, con más los intereses corrientes para operaciones no reajustables entre la fecha del presente fallo y aquella en que se verifique el pago, sin condenar en costas a las partes, por estimar que han litigado con motivo plausible. Concedidos los recursos y elevados ante esta Corte, se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que la parte demandante funda el recurso de nulidad formal en la causal contenida en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170” y, en particular, por la omisión del requisito 6º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que señala que las sentencias definitivas de primera o de única instancia contendrán “6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”. Alega que, como consecuencia de la nulidad declarada, las cosas deben retrotraerse al estado anterior al de celebración del contrato de promesa declarado nulo, debiendo ser restituidas las partes al mismo estado en que se hallarían de no haber existido el contrato de promesa de compraventa, respecto del cual se ha declarado su nulidad absoluta; y, que el

Fallo

fallo y aquella en que se verifique el pago, sin condenar en costas a las partes, por estimar que han litigado con motivo plausible. Concedidos los recursos y elevados ante esta Corte, se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que la parte demandante funda el recurso de nulidad formal en la causal contenida en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170” y, en particular, por la omisión del requisito 6º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que señala que las sentencias definitivas de primera o de única instancia contendrán “6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”. Alega que, como consecuencia de la nulidad declarada, las cosas deben retrotraerse al estado anterior al de celebración del contrato de promesa declarado nulo, debiendo ser restituidas las partes al mismo estado en que se hallarían de no haber existido el contrato de promesa de compraventa, respecto del cual se ha declarado su nulidad absoluta; y, que el fallo del tribunal a quo resuelve que una vez ejecutoriada la sentencia, la demandante deberá restituir a la demandada el dinero que aquella e

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C.A. de Santiago Santiago, treinta de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Se ha elevado esta causa Ingreso Corte N°3031-2023 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por la parte demandante doña Bernardita Del Carmen Muñoz Sepúlveda, y de apelación deducido por la demandada doña Damares Sinay Orihuela Bravo, todos

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