EN FAVOR DE EDGAR MOISES GÓMEZ LLANTEN EN CONTRA CLC RGUA.
Rol
Fecha
30 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 16 de enero del año en curso, compareció don Freddy Alejandro Acosta Díaz, cédula nacional de identidad N°16.253.336-3, don José Miguel Castro Morales, cédula nacional de identidad N°18.044.072-0 y doña Patricia Alejandra Pérez Cid, Cédula Nacional de Identidad N°18.059.812-K, todos abogados, Defensores Penales Públicos Penitenciarios, domiciliados en Calle Bueras N° 241, de la ciudad de Rancagua, en representación del condenado Edgar Moises Gómez Llanten, cédula nacional de identidad N°19.275.134-9, actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Rengo, deduciendo recurso de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional. Señala que su representado cumple su condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Rengo, siendo condenado por el Juzgado de Letras, Garantía, Familia y Laboral de Pichilemu, en causa RIT 1047-2020, RUC 2001095012-1, a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo, por el delito de Robo en lugar habitado o destinado a la habitación; asimismo, fue condenado por el por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, en causa RIT 92-2022, RUC 2100776571-9, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y multa de 6 UTM, por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad y a las penas 541 días de presidio menor en su grado medio por el delito de porte ilegal de municiones. Afirma que, sin perjuicio de lo anterior, su representado cumple con todos los requisitos exigidos por el actual y vigente Decreto Ley Nº 321, “que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad”,
Fundamentos
considerando las modificaciones introducidas por la Ley Nº21.124, esto es; con el tiempo mínimo de cumplimiento efectivo de su condena, y con los seis bimestres de calificación conductual de “Muy Buena” anteriores a su postulación. Plantea que, tal como lo ha venido exigiendo nuestra jurisprudencia absolutamente mayoritaria, y a pesar de ser el informe de área técnica de Gendarmería de Chile un antecedente calificado, es posible concluir que los antecedentes tenidos a la vista por la Comisión de Libertad Condicional no resultan suficientemente categóricos para demostrar que su representado no presentaba “avances en su proceso de reinserción social” al momento de postular a la Libertad Condicional, conforme lo expresa claramente el Decreto Ley N° 321, en el texto actual de su artículo 1°; debiendo,
Fallo
por tanto, otorgarse el aludido beneficio. Concluye indicando que los argumentos citados en la resolución que por este acto de impugna, no satisfacen estándares razonables de fundamentación; por cuanto, y como ya se indicó precedentemente, se sustentan solo en las conclusiones del informe emitido para tales efectos, el cual, si bien es un antecedente calificado no es categórico. En efecto, existiendo avances en el proceso de reinserción social, el informe del área técnica de Gendarmería de Chile no reviste la envergadura suficiente para denegar la Libertad Condicional al amparado. Finaliza pidiendo acoger el amparo, ordenando dejar sin efecto la resolución que rechaza la libertad condicional a su representado, decretando que se le conceda dicha libertad. Evacuando su informe, el Sr. Presidente de la Comisión de Libertad Condicional, sostuvo que la Ley 21.124 estableció nuevos requisitos, más estrictos, para acceder al beneficio de libertad condicional; concretamente, en su artículo 2 N° 3 exige contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. En este caso, señala que la Comisión procedió a revisar en profundidad los antecedentes del condenado y el informe psicosocial elaborado por el equipo técnico de Gendarmería, rechazando por unanimidad tal
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Rancagua, treinta de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Con fecha 16 de enero del año en curso, compareció don Freddy Alejandro Acosta Díaz, cédula nacional de identidad N°16.253.336-3, don José Miguel Castro Morales, cédula nacional de identidad N°18.044.072-0 y doña Patricia Alejandra Pérez Cid, Cédula Nacional de Identidad N°18.059.812-K, todos abogados, Defensores Penales Públicos Penitencia
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